REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2017-000166

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Maira Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.110, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el Tribunal, lo hace de la siguiente manera: En relación a la prueba promovida en el Capitulo III, advierte el Tribunal que el objeto de la inspección judicial es el reconocimiento de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos (articulo 472 del Código de Procedimiento Civil). Es mas precisa aún la formulación del objeto de la prueba de inspección (allí llamada ocular), en el articulo 1428 del Código Civil: “Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; revisados los particulares sobre los cuales se contrae la inspección, precisa el Tribunal que debe ser objeto de una prueba distinta, como lo seria la prueba de informes; por lo tanto, se declara Inadmisible.

La Juez Suplente,
La Secretaria Acc,
Dra. Carolina Guevara
Abog. Solimar Villegas Villarroel.
W/G.-