REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de Enero de dos mil Diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2018-000048.


PARTE DEMANDANTE: Zoilin Del Valle Villahermosa Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.239.590, y de este domicilió.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Daniela Sánchez, Yelitza Ricardi y José Luis Velásquez, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.464, 120.582 y 204.780, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Zoilin del Valle Villahermosa Mota, representada por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha 31 de Mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 02 de Agosto de 2018, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2018, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO

Con prelación a cualquier otro análisis, toca a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de las Querellas Funcionariales, se encuentra consagrada en el artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer, y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa Funcionarial, son competentes para conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, e igualmente la solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la Destitución del ente querellado de la ciudadana actora en la presente causa; en tal virtud, siendo la parte recurrida es un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la nulidad de un acto administrativo, el cual evidentemente devine de un hecho funcionarial, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver la presente causa. Así se establece.

III
ALEGACIONES DE LAS PARTES

1.- De la parte actora:

Que mediante oficio Nro. 209-14 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, fue notificada de nombramiento al rango de Supervisor. Que fue destituida del ente querellado bajo Resolución Nro DG- ANZ-55-2017, de fecha 15 de diciembre de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui, el cual fue notificado en fecha 01 de marzo de 2018. Que el acto administrativo impugnado es violatorio de cualquier punto legal, ya que a su decir, el mismo carece de fundamentos de hecho como de derecho la cual acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo. Que al momento de originarse su destitución, se encontraba en un proceso de Incapacitación Residual, por lo que mal pudo el Instituto Policial querellado, destituirla sin obtener el dictamen medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual vulnera su derecho a la salud. Que el acto administrativo impugnado violo su derecho a la defensa y al debido proceso, expresando que el ente recurrido no valoro sus escrito de prueba, fundamentando su acto en los hechos apreciados por el mismo, por lo que infiere que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Por tal motivo solicitó se reestablezca la situación jurídica infringida, se declare la Nulidad del acto administrativo impugnado, se condene al ente querellado a la cancelación de los distintos beneficios laborales dejados de percibir y se ordene su efectiva reincorporación al cargo que le había sido notificado, correspondiente al periodo 2018.

2.- Contestación de la demanda:

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, Negaron, Rechazaron y Contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos señalados por la demandante en el presente recurso incoado en contra de su representado. En cuanto a la narrativa de los hechos realizada por la parte demandante, expreso que del expediente administrativo disciplinario iniciado en contra de la accionante existen suficientes elementos de convicción que demuestran la causal de destitución imputada, concerniente a la comisión de faltas graves contempladas en los ordinales 2,4 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitaron se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:

De la parte querellante:

Capitulo I:
1) Oficio Nº OATG/214/2017, de fecha 27 de Junio de 2017, suscrito por la Jefa de la Oficina Administrativa El Tigre IVSS, dirigida al Director General del Ente recurrido, marcado con letra “A”.
2) Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, marcado con letra “B”.
3) Planilla de Ingreso y Egreso de la accionante, marcada con letra “C”.
4) Oficio Nº 02289-2014, de fecha 18 de Noviembre de 2018, cursante al folio Treinta y Nueve (39) y Cuarenta (40) del presente expediente.
5) Titulo de TSU en Turismo, emitido por el Instituto Universitario Herry Pittier, el cual riela al folio Ochenta (80).
6) Boleta de resultado de examen de homologación, folio Cuarenta y Dos (42).
7) Recibos de Pago cursante a los folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa y Siete (97).
8) Acta de Entrevista del Jefe de Personal del CCP, folio Ciento Quince (115).
9) Escrito de Pruebas en sede administrativa, folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cuarenta y Nueve (149).
10) Acta de fecha 7 de Abril de 2017, cursante al vuelto del folio Ciento Cuarenta (140).
11) Oficio Nº 1597-17, de fecha 29 de Mayo de 2017, folio Ciento Cincuenta y Ocho (158).
12) Acta de valoración de pruebas, de fecha 14 de Junio de 2017, folio Ciento sesenta y Tres (163).
13) Acta de Fijación de Audiencia Oral y Pública, folio Ciento Ochenta y Dos (182).
14) Actas de llamadas telefónicas con el fin de notificación de la celebración de Audiencia Oral, cursante a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185), Ciento Ochenta y Seis (186) y Ciento Noventa y Uno (191).
15) Acta de comparecencia, folio Ciento Ochenta y Nueve (189) y Ciento Noventa (190).
16) Acta de fecha 24 de Noviembre de 2017, folio Ciento Noventa y Cuatro.
Todas las anteriores pruebas, son promovidas con el objeto de demostrar los vicios denunciado en el escrito libelar, de acuerdo a la violación al derecho a la salud, vicio de falso supuesto, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y vicio de silencio de pruebas.

Las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte accionante y siendo que los mismo son documentos públicos administrativos, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De la parte querellada:

Capitulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, Nº OCAP-EXP-A-00040-03-2015, el cual riela en el presente expediente, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución, y prueba fehaciente de que existen suficiente elementos de convicción que sustenta el acto administrativo recurrido.-
Capitulo II:
1) Copia Certificada de baja y notificación, marcado con letra “A y B”, con el objeto de demostrar la fecha de ingresó del querellante, con el fin de destacar que no existe vicio de falso supuesto y prueba de que se cumplió con el debido proceso.
Capitulo III:
1) Copia Certificada de Boleta de Encarcelación Nº 0196-ENC-2017, de fecha 15 de Marzo de 2017, marcada con letra “C”, dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que la accionante se encuentra privada de libertad.
Capitulo IV:
1) Copia Certificada de Boleta de Citación, expedida por el Ministerio Público, de fecha 16/07/2008, marcada con letra “D”, a los fines de evidenciar que la accionante fue imputada por el Ministerio Público.
Capitulo V:
1) Copia Certificada oficio Nº 1620-17, de fecha 12 de Junio de 2017, donde se suspendió a la funcionaria sin goce de sueldo, por encontrarse privada de libertad, marcada con letra “E”.
Capitulo VI:
1) Copia Certificada del Record de Conducta Disciplinaria Nº 0564-2018, con la mencionada prueba se pretende demostrar que la accionante posee 2 registros de procedimientos administrativos, marcado letra “F”.

Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa y siendo que los mismo son documentos públicos administrativos, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera indispensable pronunciarse en primer lugar, sobre el procedimiento administrativo disciplinario, iniciado en contra del querellante, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En este estado, es importante resaltar que la hoy accionante, alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas en ninguna forma de derecho, al respecto observa esta sentenciadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia planteada, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora Hildegard Rondón de Sansó en su obra: Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo conflictos y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejo establecido:


“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000) En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

En este contexto, es obvio definir que el vicio de silencio de prueba, acarrea una grotesca y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deberían ser inquebrantable tanto en sede administrativa como judicial, en ocasión a lo preceptuado por el constituyente en nuestra Carta Magna, siendo ello de esta manera, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”


Del artículo parcialmente trascrito, se puede evidenciar, que el espíritu del legislador va dirigido a que el debido proceso es una garantía inherente e irrenunciable a todos los ciudadanos, siendo de esta forma, un derecho de aplicabilidad desde todo punto de esfera jurídica, derecho esto aplicado desde el punto de vista, del principio de igualdad ante la ley.

No obstante, los criterios jurisprudenciales antes trascritos, este juzgado debe citar el criterio mas reciente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 12-0481, del 08 de octubre del 2013, en la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”

En base a las argumentaciones, sostenidas, debe concluirse que el vicio de silencio de pruebas, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en ocasión que la persona encargada de administrar justicia bien sea en sede administrativa o judicial, debe fundamentar su decisión con todos los elementos probatorios constante a los autos, manifestando de manera clara y tangible la debida valoración otorgada a cada una de las pruebas. De esta manera, en cuanto al vicio denunciado, advierte este juzgado, que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo disciplinario, entre los cuales se encuentra el escrito de pruebas presentado por la querellante (folios 146 al 149) como de la decisión del ente querellado, no se observa la valoración de las pruebas promovidas por la querellante en sede administrativas, pues se evidencia del acto recurrido que la administración solo valoro las pruebas que considero pertinente de acuerdo a su apreciación y siendo pruebas distintas a la ofertadas por la parte promovente en sede administrativa. En este sentido la omisión de dicha valoración constituye una clara vulneración de derecho, donde se podría presumir que el ente recurrido solo decidió en base a los hechos que consideró relevantes, en tal virtud, en base a todos los criterios jurisprudenciales esgrimidos, y a la lógica jurídica debe establecerse que tal acto administrativo impugnado, contraviene las Garantías Constitucionales relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-
Así las cosas, demostrado como quedó el vicio denunciado por el querellante, en cuanto al silencio de pruebas, en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional, indica que el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en franca violación a la norma Constitucional, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, lo que conlleva forzosamente a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, en dirección a la protección del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como hechos privilegiados y protegidos integralmente por nuestra Constitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe prosperar. Y así se decide.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estatal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoilin del Valle Villahermosa Mota, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación si fuera el caso.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Carolina Guevara.
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Abg. Solimar Villegas Villarroel.