REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Siete de Enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

Asunto: BP02-G-2018-000013.

PARTE DEMANDANTE: Jesús Ramón Gómez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.631.026, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Pedro José Acero Pino, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239.

PARTE DEMANDADA: Jonathan Daniel Mejias Pérez y Abelardo de Jesús Noguera Rumbo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 13.766.295 y 15.564.836, y de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: Tacha de Documento Privado Reconocido.

DECISIÓN: Regulación de Competencia.

Llegan a este Tribunal las presentes actas, contentivas de la demanda de Tacha de Documento Privado Reconocido, interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez, asistido por el abogado Pedro Acero Pino, contra los ciudadanos Jonathan Daniel Mejias Pérez y Abelardo de Jesús Noguera Rumbo, todos ya identificados.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, este Tribunal recibe la presente causa por declinatoria de competencia en razón de la materia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de las actas se evidencia que por sentencia interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:

“…Señala el demandante en su escrito libelar existe una diferencia de la información sobre el lote de terreno de propiedad municipal y por consiguiente en la negociación de Compra – venta de dicho lote de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar; con ello se vulneraron sus derechos e intereses; puesto que por error involuntario se delimito parte del lote de terreno donde se encuentran edificadas bienhechurías de su propiedad las cuales se encuentran debidamente inscritas por ante dicha Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Anzoátegui, habiendo realizado todas las acciones y/o gestiones amigables tendientes a lograr la restitución del LOTE DE TERRENO y de las bienhechurías allí edificadas; sin resultado alguno en consecuencia demandando la tacha de documento por vía principal, que engloba los siguientes documentos: 1. Documento de título de construcción de bienhechurías debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, anotado bajo el 012, tomo 031. 2. Documento de título de compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, anotado bajo el 023, tomo 077. 3.-Documento de compra venta y adquisición de los derechos de propiedad del lote de terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el numero 2016.3490. Este último documento que riela del folio 21 al folio 24, de donde se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar le vendió al ciudadano ABERLARDO NOGUERA RUMBO.
Ahora bien, es importante resaltar de lo narrado por la parte demandante en la presente causa, demanda a los ciudadanos JONATHAN DANIEL MEJIAS PÉREZ y ABELARDO DE JESÚS NOGUERA RUMBO, sin embargo, la pretensión aquí deducida igualmente recae contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÒN BOLÍVAR DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
En tal sentido, dispone el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
… 8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…

Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman el presente expediente, dado el fuero atrayente y especial en materia de Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente por la materia, y DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO contentivo por motivo de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, y los recaudos que la acompañan, propuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.026, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ACERO PINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Inpreabogado Nº 60.239, en contra de los ciudadanos JONATHAN DANIEL MEJIAS PÉREZ y ABELARDO DE JESÚS NOGUERA RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.766.295 y 15.564.836, respectivamente, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.- Y así se decide.-…”

Ahora bien, este Tribunal a objeto de dilucidar sobre la competencia para conocer la presente causa, y asimismo revisada como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Noviembre de 2018, en la cual declinó la competencia en este Juzgado, en virtud de declararse Incompetente en razón de la materia, observa que la presente acción incoada versa sobre una Tacha de Documento Privado Reconocido, donde la controversia es debatida entre dos personas naturales, y el litigio no se encuentra inmerso ningún Órgano de la Administración Pública, pues si bien es cierto, de actas se evidencia que uno de los documentos pretendido a tachar es la venta de un lote de terreno de origen ejidal por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no es menos cierto, que dicho documento no convierte a la Alcaldía mencionada en parte en la presente acción. Igualmente visto lo anterior indicado y siendo que el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece que el conocimiento de la Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente al recurso propuesto, de conformidad con lo expresado en el articulo 1380 del Código Civil, en este sentido, visto que la naturaleza del procedimiento de Tacha de falsedad es competencia de la Jurisdicción Civil, y no siendo parte de dicha causa ningún órgano de la Administración Publica, ni del Poder Publico, ni ningún otro ente u órgano que actúe en función administrativa, es evidente para quien aquí decide declarar su incompetencia por la materia. Y así se decide.-

En este orden de ideas es necesario traer a colación los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en sus Artículos 26 y 49 establece:
Articulo 26; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49 ordinal 4; Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

De lo anteriormente expuesto, y determinado que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, lo cual constituye un derecho inherente a todo ciudadano en el ordenamiento jurídico de nuestro estado social y democrático, el cual es consagrado como un derecho irrenunciable en nuestra Carta Magna, y siendo que el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia de tacha de falsedad de Instrumentos a la Jurisdicción Civil, resulta inequívoco para esta juzgadora declarar la incompetencia en la presente causa. Y así se decide.
En ese sentido, resulta forzoso para este Juzgado, declararse incompetente, y es por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, resultando indispensable plantear el Conflicto Negativo de Competencia y consecuencialmente la Regulación de Competencia.- Y así se declara.-


D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda por tacha de Falsedad, interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez, contra los ciudadanos Jonathan Daniel Mejias Pérez y Abelardo de Jesús Noguera Rumbo, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena Solicitar la Regulación de Competencia de la presente causa, en razón de lo planteado y en consecuencia remitir copias certificadas de las actas procesales a la presente causa, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio remítase. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día Siete (07) del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente.

Dra. Carolina Guevara. La Secretaria Acc,

Abg. Solimar Villegas Villarroel.

En ésta misma fecha, siendo las _______ (_______), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. Solimar Villegas Villarroel.