REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2011-000344
PARTES:
DEMANDANTE: VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Recurso Contencioso Tributario Remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-2011-E-05182, de fecha 07-11-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regio Nor-Oriental del Seniat y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-11-2011, interpuesto por la ciudadana: MARIA CRISTINA SANTIAGO de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.028.416, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J08031572-3, debidamente asistida en este acto por la Abogada Delis del Valle Valerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.648, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.086, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-1125-2011-00855, de fecha 30-06-2011, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.280,00)., por concepto de Multa.
En fecha 21/11/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Viajes y Turismos Iruña, C.A., librándose en esta misma fecha boletas de notificación Nros. 2646/2011, 2647/2011 y 2648/2011, respectivamente, con las inserciones pertinentes. (Folios 53 al 56).
En fecha 18/09/2012, se agregó diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó lo conducente a los fines de practicar la boleta de notificación N° 2648/2011, dirigida a la contribuyente recurrente; Asimismo, se instó a la Representación Fiscal a suministrar medios o emolumentos necesarios para la practica de la boleta antes mencionada. (Folios 57 al 64).
En fecha 06/05/2014, se agregó diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó lo conducente a los fines de practicar la boleta de notificación N° 2648/2011, dirigida a la contribuyente recurrente; Asimismo, se instó a la Representación Fiscal a suministrar medios o emolumentos necesarios para la practica de la boleta antes mencionada. (Folios 65 al 67).
En fecha 06/08/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva Abocar al conocimiento del presente asunto; Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se Abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 68 al 70).
En fecha 24/09/2015, se agregó diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó Abocamiento en la presente causa, la practica de la boleta de notificación N° 2648/2011, dirigida a la contribuyente recurrente; Este Tribunal Superior dejó constancia expresa que en fecha 06/08/2015 el suscrito Juez de este Tribunal Superior se Abocó al conocimiento de la presente causa, e instó a la Representación Fiscal a suministrar medios o emolumentos necesarios para la practica de la boleta antes mencionada. (Folios 71 y 72).
En fecha 28/09/2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó sin ser recibida ni firmada la boleta de notificación N° 2648/2011, dirigida a la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A.; Asimismo, se dejó constancia de haber fijado ejemplar en el establecimiento dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 73 y 74).
En fecha 29/09/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (Folios 75 y 76).
En fecha 26/10/2016, el ciudadano Alguacil de este despacho fijó cartel de notificación dirigido a la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A... (Folio 77).
En fecha 03/04/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción en el presente asunto. (Folios 78 al 80).
En fecha 10/10/2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente a los fines de que manifieste su interés en la prosecución y continuación de la presenta causa. Librándose en esta misma fecha boleta de notificación con las inserciones pertinentes. (Folios 81 y 82).
En fecha 18/10/2018, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó sin ser recibida ni firmada la boleta de notificación N° 1086/2018, dirigida a la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A.; Asimismo, se dejó constancia de haber fijado ejemplar en el establecimiento dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 y 84).
En fecha 22/10/2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (Folios 85 y 86).
En fecha 23/10/2018, el ciudadano Alguacil de este despacho fijó cartel de notificación dirigido a la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A... (Folio 87).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 10/11/2016, fecha en la cual se dio por notificado la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A., por medio de cartel de notificación, aunado a esto se observa que en fecha 23/10/2018 se dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente en el cual se le notificó del manifiesto de interés en la prosecución de la causa, cumpliendo así con el lapso establecido por el respectivo manifiesto y por cuanto hasta la presente fecha 17/01/2019, ha transcurrido dos (02) años dos (02) meses y siete (07) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras que en fecha 10/11/2016, se dio por notificado la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A., por medio de cartel de notificación, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra paralizado en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2646/2011 y 2647/2011, dirigidas a la: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República , respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, para la posterior admisión o no del Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-2011-E-05182, de fecha 07-11-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regio Nor-Oriental del Seniat y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-11-2011, interpuesto por la ciudadana: MARIA CRISTINA SANTIAGO de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.028.416, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J08031572-3, debidamente asistida en este acto por la Abogada Delis del Valle Valerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.648, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.086, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-1125-2011-00855, de fecha 30-06-2011, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.280,00)., por concepto de Multa.
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente VIAJES Y TURISMOS IRUÑA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (17/01/2019), siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/Oz
|