REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 23 de Enero de dos mil diecinueve
208 º y 159 º

ASUNTO: BP02-U-2005-0000248
PARTES:
DEMANDANTE: QUINCALLERIA HUNG, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (22) de Noviembre de 2005, por el Abogado RAMON ANTONIO MIRT, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas en fecha (08) de Julio de 2005, por el ciudadano FELIX NG HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15-742-763, actuando en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la Sociedad Mercantil QUINCALLERIA HUNG, C.A, domiciliada en la Avenida Bermúdez, sector Centro Nº157 Cumana Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 1997, bajo el Nº 60, Tomo A-12, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30482969-8, debidamente asistido por el Abogado, JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.190.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha (30) de Noviembre de 2005, contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/2005-213, sin fecha, la cual impone pagar por concepto de multa mediante planilla de liquidación N º071001225000486 la cantidad de Bolívares BOLIVARES SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 735.000,00), por concepto de Multa, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 08/12/2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, contribuyente QUINCALLERIA HUNG, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 1938/05, 1939/05, 1940/05, 1941/05 y 1942/05. (Folios 25 al 33).-

Mediante auto de fecha 21/09/2006, el ciudadano Juez se aboco en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se agrego Oficio N° 06-257, de fecha 16/03/2006 emanado del Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual remitió Comisión 06-257. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Folios (37 al 51).-

Por auto de fecha 15/05/2007, se agregó Oficio N° 208 de fecha 30-04-2007, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de la Boleta de Notificación N° 1941/05, dirigida a la contribuyente QUINCALLERIA HUNG, C.A. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Folios (52 al 64).-

En fecha 21/05/2007, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Boleta de Notificación signada con el Nº 1938/05, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios del 65 a 67).-

Por auto de fecha 28/05/2007, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 29, en la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario. (Folios 68 y 69).-

En fecha 13/06/2007, se realizo nota donde se dejó expresa constancia que el dia 12/06/2007, la ABOGADA PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, presente escrito de Pruebas, el cual quedo reservado en Secretaria. Folio (78).-

Por auto de fecha 14/06/2007, se agrego escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, en Representación de la Republica y recibida por este despacho en fecha 12/06/2007, se dejó expresa constancia que la Representación Legal de la contribuyente no promovió Pruebas en el lapso establecido. Folios (79 al 126).-

Mediante auto de fecha 22/06/2007, este Tribunal Superior ADMITIÓ el escrito de promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal. Folio (127).-

En fecha 18/09/2007, se agregó Escrito de Informes presentados por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República., Asimismo, se ordenó realizar computo a los fines de verificar la etapa procesal en la que se encontraba el presente asunto. (Folios 128 al 137).

Por auto de fecha 07/08/2007, se agregó Oficio Nº SNAT/GRTI//RNO/DJT/RJ/200 7/E003223, en el cual se remitió expediente administrativo correspondiente a la contribuyente QUINCALLERIA HUNG, C.A. Folios (138 al 204).

Mediante auto de fecha 03/10/2007, se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual ratificó escrito de Informes. Asimismo, se dejó expresa constancia que el lapso establecido en los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario comenzó a computarse a partir del día 01/10/2007. Folio (209).

Mediante auto de fecha 03/02/2009, se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicitó se dicte SENTENCIA en la presente causa. (Folios 210 al 215).

Por auto de fecha 20/09/2010, se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en carácter de Representación de la Republica en la cual solicitó se dicte SENTENCIA en la presente causa. Asimismo, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la contribuyente QUINCALLERIA HUNG, C.A., cumpliendo con lo ordenado. Folios (222 al 232).

Mediante auto de fecha 06/07/2015, se agregó Oficio N° TSM-246-15, de fecha 05-05-2015, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de la Boleta de Notificación N° 2737/2014, dirigida a la contribuyente QUINCALLERIA HUNG, C.A. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Asimismo, el ciudadano Juez se aboco en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. (Folios 252 al 255).

Por auto de fecha 29/06/2016, se agregó Oficio N° 166 de fecha 12/04/2016, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remitieron resultas de la Boleta de Notificación N° 1472/2015, dirigida a la contribuyente QUINCALLERIA HUNG, C.A. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Folios (266 al 275).-

En fecha 16/02/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1473/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios del 276 y 277)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (22) de Noviembre de 2005, por el Abogado RAMON ANTONIO MIRT, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas en fecha (08) de Julio de 2005, por el ciudadano FELIX NG HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15-742-763, actuando en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la Sociedad Mercantil QUINCALLERIA HUNG, C.A., domiciliada en la Avenida Bermúdez, sector Centro Nº157 Cumana Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 1997, bajo el Nº 60, Tomo A-12, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30482969-8, debidamente asistido por el Abogado, JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.190.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha (30) de Noviembre de 2005, contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/2005-213, sin fecha, la cual impone pagar por concepto de multa mediante planilla de liquidación N º071001225000486 la cantidad de Bolívares BOLIVARES SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 735.000,00), por concepto de Multa, BINGO PLATINIUM, C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 267, del Código Orgánico Tributario, por un plazo de cinco (05) días contados, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 01/10/2007, aunado al hecho de que en fecha 15/05/2007, la contribuyente QUINCALLERIA HUNG, C.A., quedo debidamente Notificada y hasta el día de hoy 23/01/2019 ha transcurrido mas once (11) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, y en fecha 16-02-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber consignado Boleta de Notificación N° 1473/2015 de fecha,, 06/07/2015, dirigido a la contribuyente QUINCALLERIA HUNG, C.A., mediante el cual se notificó del Abocamiento de ciudadano Juez y del manifiesto de interés en la presente causa; y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, que desde el día 01-10-2007, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 23-01-2019, sin que se evidencie actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento a transcurrido mas de once (11) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano FELIX NG HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15-742-763, actuando en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la Sociedad Mercantil QUINCALLERIA HUNG, C.A, domiciliada en la Avenida Bermúdez, sector Centro Nº157 Cumana Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 1997, bajo el Nº 60, Tomo A-12, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30482969-8, debidamente asistido por el Abogado, JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.190.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha (30) de Noviembre de 2005, contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/2005-213, sin fecha, la cual impone pagar por concepto de multa mediante planilla de liquidación N º071001225000486 la cantidad de Bolívares BOLIVARES SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 735.000,00), por concepto de Multa, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente QUINCALLERIA HUNG, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 23 días del mes de Enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (23-01-2019), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/ap