REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: BH07-X-2018-000008
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 29 de Noviembre de 2018, por la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Se plantea dicha incidencia de inhibición, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar la juez inhibida que a las 10:00 a.m. del día 29 de noviembre de 2018, al momento de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar en la causa que por Cobro de Diferencia de Sueldo y otros conceptos sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.296.290 en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A., con la presencia de las partes en la audiencia de mediación, el apoderado de la parte demandante, abogado HENRY HERNÁNDEZ MARVAL, con cédula de identidad número 4.009.498, le manifestó que: “…parecía la abogada de la empresa demandada…” por haber decidido prolongar la audiencia en virtud de una propuesta que iba a presentar la empresa para el día 17 de enero de 2019, quien además se negó a firmar el acta, señalando la juez inhibida que con tal actuación el referido abogado en presencia de la parte contraria, puso en duda su imparcialidad, lo cual genera incomodidad de quien se pronuncia.
Así las cosas, el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por lo hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
En el contexto señalado, este Juzgador observa que la inhibición planteada, a criterio de quien hoy decide lo alegado por la juez inhibida no es causa suficiente para que ésta se desprenda del conocimiento del asunto, pues los comentarios de las partes en la audiencia, deben realizarse con el decoro y respeto a la institucionalidad del Poder Judicial, resulta un deber del Juez mantener y garantizar el respeto entre las partes, el juez en la etapa de mediación es llamado a servir como un mediador eficaz para resolver una controversia planteada, si alguna de las partes realiza algún comentario en la audiencia preliminar (que es privada), e irrespeta al Juez Mediador con palabras no cónsonas con la majestuosidad que inviste tan alto cargo, es deber insoslayable aplicar los correctivos necesarios, de usar su poder sancionatorio, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que no se debe permitir, en ningún caso es que por un sólo comentario de alguna de las partes que resulte pernicioso e incomode al juez, ello sea capaz de separarlo del conocimiento de un asunto, pues si esto ocurriera se estaría colocando en las manos de las partes, el poder de decidir en algún momento quien debería conocer la causa, resultando en todo caso, una manipulación de la suerte del proceso que sólo depende de la voluntad de alguna de las partes, lo cual no resulta cónsono y obsequioso con la labor jurisdiccional que se debe impartir. Sin menoscabo de la disposición imparcial que debe mantener el juzgador, su actuación debe estar blindada a los comentarios de las partes que pudiesen incomodarlo, de allí que, no cualquier hecho puede constituir una enemistad manifiesta, siendo que en el caso de autos, no quedó evidenciado a satisfacción de esta alzada, el motivo que da lugar a la inhibición, razón por la cual, no prospera en derecho la inhibición planteada. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de la continuidad del curso legal de la causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los nueve (09) de días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
UJAR/EQ/carr.-
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