REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000437
En la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano OSMER MELECIO OVIOL DUNO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.587.047, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 2, Tomo A-61 de fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 19 de octubre de 2018, ordenó la designación de experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
Contra el referido auto, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.922, cuyo recurso fue admitido en un solo efecto en fecha 25 de octubre de 2018, ordenándose la remisión de las copias certificadas, le correspondió a este tribunal de alzada el conocimiento de la apelación respectiva.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibieron las actuaciones ante este tribunal de alzada, en fecha 16 de noviembre de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, acto que se llevó a cabo el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.922, mientras que en representación judicial de la parte demandante ciudadano OSMER MELECIO OVIOL, comparecieron los abogados en ejercicio RUDY MARIA BRITO y WILLIAM JOSE GALVIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 96.430 y 91.820, quienes expusieron oralmente sus alegatos en la audiencia de apelación, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior del Trabajo acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al referido acto, siendo proferido el pronunciamiento oral del fallo en la oportunidad respectiva.
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alega la parte demandada que procede a recurrir del auto de ejecución de fecha 19 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo siguiente:
Señala la demandada recurrente, que el Tribunal de la recurrida en forma indebida y contrariando la sentencia firme dictada en la causa, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo acordando la designación de experto contable, sin que se haya ordenado previamente, la ejecución voluntaria del fallo, siendo que, conforme a lo establecido en la sentencia firme de mérito dictada por este mismo Tribunal Superior del Trabajo de fecha 27 de junio de 2016, que declaró parcialmente con lugar la apelación, condenó a un daño moral por la cantidad de Bs. 150.000,00, en la que se ordena la indexación del daño moral, sólo en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente , según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, asimismo, señala la apelante, que en fecha 31 de octubre de 2017, hizo la consignación de un cheque por la cantidad de Bs. 150.000,00, a favor del demandante, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo que en su criterio, mal pudo acordarse calcular experticia complementaria del fallo, cuando se le dio cumplimiento a la sentencia de mérito y en caso que no se considere efectiva la referida consignación, el cumplimiento voluntario en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se ha decretado, y es a partir de allí, en caso de incumplimiento, es que procedería la corrección monetaria, de manera que a juicio de la demandada, el referido auto de fecha 19 de octubre de 2018, viola la cosa juzgada que emanada de la sentencia de mérito, por lo que solicita así la representación judicial de la demandada, que se revoque el referido auto. A los fines de una mayor ilustración del tribunal, la demandada consignó en la audiencia de apelación, copias certificadas de actuaciones del expediente BP02-L-2011-000038.
Por su parte la representación judicial del demandante, abogados en ejercicio RUDY MARIA BRITO y WILLIAM JOSE GALVIS, señalaron que la cantidad condenada resulta irrisoria, que pasó más de un año el expediente ante la Sala de Casación Social y luego que la sentencia queda firme, remiten el expediente al tribunal de ejecución, desde la fecha de la publicación de la sentencia (27-06-2016) hasta la fecha del auto que ordena la ejecución (18-10-2018) transcurrieron más de dos años que debido a la inflación imperante en el país, diezmó la cantidad condenada y se hacer necesaria una actualización del monto. Por otro lado, señala la parte demandante que, si bien es cierto que la demandada hizo una consignación de un cheque, por Bs. 150.000,00, dicha cantidad en la actualidad equivalen a Bs. S. 1,5 actuales, lo cual es totalmente irrisorio, además que no se hizo efectivo ni se realizó el depósito correspondiente, de manera que el demandante no pudo disponer efectivamente del monto consignado, de allí que la parte demandante reivindica la justeza del acto hoy recurrido y solicita se desestime el recurso de apelación ejercido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir la causa, observa:
Consta de autos, de los folios once (11) al trece (13) del presente expediente, que este tribunal en fecha 27 de junio de 2016, dictó sentencia definitiva en segunda instancia, en la que resultó condenada la hoy demandada apelante CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, a pagarle al demandante OSMER MELECIO OVIOL DUNO, por la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. S. 1,5 actuales, dicha sentencia, quedó firme al declarar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2017, PERECIDO el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, en fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el expediente para la ejecución de la sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUARAPANA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada MECOR, C.A., consignó un (1) cheque de gerencia a favor del ciudadano OSMER OVIOL, en contra del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por la cantidad de Bs. 150.000,00, señalando que con ello, cumple con la sentencia para ponerle fin al proceso.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, los abogados en ejercicio WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 91.820 y 96.430, solicita la realización de experticia complementaria del fallo en virtud que el referido cheque consignado se encuentra caduco y no se aperturó la cuenta bancaria respectiva a favor de su representado.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2018 hoy recurrido, con vista a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó designar un experto contable a los fines que realice experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, al revisar el contenido de la sentencia de mérito, se observa de su contenido que en cuanto a la condenatoria por daño moral, se señaló: “Se ordena la indexación del daño moral, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Al respecto, es preciso señalar que, que conforme a las pautas establecidas en la sentencia n ° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), dictada por la Sala de Casación Social, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En tal sentido, si bien es cierto que la estimación del monto por daño moral no está sujeta a indexación desde la fecha de admisión de la demanda, cuya razón principal es que el juez realiza la estimación al momento de dictar la sentencia, lo que se entiende que el juez realiza una estimación justa y equitativa al momento de dictar sentencia, también lo es que, desde el momento de dictar la sentencia hasta la fecha en que se realice el efectivo pago, transcurre un lapso de tiempo en el que disminuye el poder adquisitivo por el efecto inflacionario acaecido en el país, de tal manera que, es pertinente la actualización del monto calculado a partir de la fecha de la sentencia hasta el pago definitivo, conforme a los lineamientos señalados en la sentencia N º 161 de fecha 2 de marzo de 2009, en razón de ello, resultó ajustado a derecho el auto recurrido, en razón de ello, se desestima el recurso de apelación ejercido por la demandada. Así se decide
Por otro lado, el argumento esgrimido por la demandada relativo al pago de la condena mediante la consignación de un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 150.000,00, en fecha 31 de octubre de 2017, es pertinente señalar que no existe evidencia en los autos que el referido cheque se haya depositado en una cuenta bancaria a favor del demandante, por lo que no generó intereses a su favor para compensar la pérdida del poder adquisitivo, en razón de ello, a juicio de este tribunal de alzada, con la referida consignación, no se materializó en forma efectiva un cumplimiento voluntario, a tal efecto, resulta desestimado el argumento esgrimido por la demandada apelante. Así se decide
En virtud de las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.922, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 2, Tomo A-61 de fecha 21 de julio de 2006, contra el auto de ejecución de fecha 19 de octubre de 2018, en consecuencia, se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. Elaine Quijada
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior
Decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
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