REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001094
PARTE DEMANDANTE: RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.775.168
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: MABEL YENISSE GONZALEZ BATTES y NELSON RAUL PARRA GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.422.888 y V-5.117.335, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.455 y 87.102, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ILLICH RIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.134, domiciliada en la Avenida Costanera, del Sector Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona de Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN
I
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Se contrae el presente Recurso de INVALIDACIÓN, presentada por la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.775.168, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha seis (06) de octubre del año 2.016, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoare el ciudadano CARLOS ILLICH RIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.134, domiciliada en la Avenida Costanera, del Sector Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona de Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ, anteriormente identificada.-
En el escrito libelar, la parte recurrente, expuso entre otros:
Que el presente Recurso de Invalidación se intenta contra dicha sentencia ejecutoria, con fundamento en la causal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que contempla los supuestos de “falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación” de la demanda.-
Señalo que mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2013, el ciudadano CARLOS ILLICH RIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.134, domiciliada en la Avenida Costanera, del Sector Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona de Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.442, intento demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta en contra de su persona, pretendiendo se le hiciera efectiva la venta convenida a través de un documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública de Lechería Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (8) de Agosto del año Dos mil Doce (2012), el cual quedo anotado bajo el N° 037, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y como consecuencia se le conminara a firmar el documento definitivo de venta por ante la autoridad correspondiente y/o en su defecto sea condenada a devolver y hacer efectivo el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 162.400,00) devenido de los siguientes conceptos: La cantidad de de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) entregados por concepto de reserva, más la cantidad de Cientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 127.000,00), cancelados en la oportunidad de la firma del contrato de promesa bilateral de compra-venta por ante la notaría pública.-
Agrego que dicha demanda por cumplimiento de contrato fue debidamente admitida en fecha 31 de julio de 2013, por este Tribunal que en ese entonces se denominaba Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenándose la comparecencia de la demandada Ramisbel Patricia Rodríguez, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de mi citación.-
Una vez librada la correspondiente compulsa la Alguacil del referido Juzgado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, dejo constancia que: “Por cuanto en fechas catorce (14) de agosto de dos mil trece (2.013), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2.013) a las (10:45) cuarenta y cinco minutos de la mañana, respectivamente, me traslade a Los Portales, Primera Etapa, Edificio 3, Nº 6-34, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectiva la citación de la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ; y siendo que me fue imposible localizarlo personalmente, consigno en este acto Recibo con su respectiva Compulsa, el cual es agregado a los autos en esta misma fecha, es todo…”.-
Previa solicitud del apoderado judicial del demandante, en fecha dos (02) de octubre del año 2.013, fue acordada la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignados los carteles de citación publicados, el Secretario del Tribunal, en fecha 24 de febrero de 2014, dejo constancia que: “…fecha 12 de febrero de 2014, fijó un cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2013, a nombre de la demandada RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ, en el Conjunto Residencial Los Portales, Primera Etapa, El Rincón Costa –Oeste del Río Neverí, situado en la Planta Tercera del Edificio 3, Apartamento N° C-34, Barcelona, Estado Anzoátegui…”.-
Seguidamente mediante auto de fecha 22 de abril del año 2.014, me fue designado el Abogado JULIO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.963.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.323, como defensor Judicial.-
Cumplidas con las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial designado, en fecha 07 de agosto del año 2.014, fue consignado recibo de compulsa debidamente firmado por el Abogado Julio Rafael Martínez, quién en fecha siete (07) de octubre del año 2014, presento escrito de contestación de demanda.-
Continua narrando los hechos señalando que en fecha seis (06) de noviembre del año 2014, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes entre los cuales se puede apreciar el Telegrama enviado por el Abogado JULIO RAFAEL MARTINEZ, en su carácter antes señalado a mi persona, remitido a la siguiente dirección apartamento N° C-34, Planta Ustria, Conjunto residencial Los Portales Primera Etapa, El Rincón Costa Oeste del Río Neverí, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Una vez dictada la sentencia por este respetado Tribunal, en la misma se ordeno la notificación de las partes, y habiendo sido notificado personalmente el Defensor Judicial designado el mismo a pesar de haber resultado totalmente vencida NO EJERCIO, el Recurso de Apelación correspondiente ocasionando que la sentencia quedara definitivamente firme la misma y se procediera a su ejecución, cuando en fecha quince (15) de junio del año 2.017, este Juzgado decretara la Ejecución forzosa de la misma, ordenándose oficial al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui con el fin de protocolizar la sentencia y que sirviera de título de propiedad.-
Agregó que se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente (Folios 234 al 247) que no fue sino hasta el día 18 de octubre del año 2.017, cuando efectivamente se protocoliza la señalada sentencia ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar la sentencia en cuestión, quedando anotada bajo el N° 2017.3747, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.31.37794 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2017.-
Afirma la recurrente que en el año 2.010, con la esperanza de un mejor futuro, una oferta de trabajo estable y en miras de la llegada de su primera hija, decidió junto con su conyugue establecer su domicilio en el Estado Carabobo, específicamente en la Urbanización El Pinar, ubicado en la Avenida Los Pinos, manzana 03, casa N° 13, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde comenzó a trabajar como Administradora en la Sociedad Mercantil Industria Manufacturera Textil I.M.T.C.A, ubicada en la carretera nacional Los Guayos-Guacara, centro Comercial Los Industriales, Nivel 1, Local 10 y 11, Los Guayos estado Carabobo; asimismo señalo que estando ya establecida en dicha entidad, el día trece (13) de agosto del año 2.010, nace en el Hospital Universitario Ángel Larralde, su hija Cristina Victoria Bruzzo Rodríguez, que posteriormente en fecha dos (02) de abril del año 2.012 nace su segundo hijo, que lleva por nombre Juan Pablo Bruzzo Rodríguez, en el Centro Clínico San Rafael de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Señala que en fecha diecisiete (17) de abril del año 2.012, inicia a laborar en la Sociedad Mercantil Eslincarga, C.A., desempeñándome en el cargo de Administradora de la referida empresa, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos, centro Comercial Los Industriales, Nivel PB, Local 10, Los Guayos Estado Carabobo.-
Asegura que actualmente sus hijos cursan sus estudios en la Unidad Educativa Militar “Los Próceres”, ubicado en la Calle La Cumana, edificio Liceo Militar Privado “Los Próceres” san Diego, Estado Carabobo.-
Continua narrando los hechos afirmando la parte recurrente que motivada al hecho de que se encontraba totalmente residenciada y domiciliada en el Estado Carabobo, decidió dar en venta el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Barcelona, lo cual conllevó a suscribir el contrato de opción a compra venta con el ciudadano Carlos Illich Rízales; que luego de suscribir el contrato en fecha 08 de agosto del año 2.012, el oferido, ciudadano Carlos Illich Rízales, tenía, según la Cláusula Segunda, un plazo de ciento veinte (120) días continuos para pagar el saldo restante, cuyo lapso comenzaría a correr a partir del veintisiete (27) de agosto del año 2.012; que vencido ese plazo jamás recibió comunicado alguno por parte del oferido con la finalidad de que diera cumplimiento con su obligación legal y contractual de cancelar el pago del precio acordado.-
Añade que siete (7) meses después de vencido el plazo concedido, el oferido Carlos Illich Rízales, interpone la demanda que da origen al presente recurso de Invalidación, donde fraudulentamente el mismo a sabiendas que se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo, solicita que su citación se realice en el apartamento N° C-34, Planta Ustria, Conjunto residencial Los Portales Primera Etapa, El Rincón Costa Oeste del Río Neverí , Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; asegurando con ello, que puede apreciarse claramente la existencia de una falta de citación en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Carlos Illich Rízales, en su contra, ya que la citación efectuada errónea y fraudulentamente fue hecha en una dirección que no corresponde ni a su morada, habitación, su oficina, y mucho menos en el lugar donde ejerzo la industria o el comercio, ya que tanto la citación practicada por el Alguacil de este Juzgado, los carteles publicados, la fijación de dichos carteles y el telegrama enviado por el defensor judicial designados, todos fueron efectuados en clara violación a lo preceptuado en los artículos 218 y 223 del Código Procedimiento Civil.-
Finalmente solicito la recurrente que se declarara la nulidad del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoare el ciudadano CARLOS ILLICH RIZALEZ RODRIGUEZ, en su contra y por lo tanto, la invalidez de la sentencia proferida en fecha seis (06) de octubre del año 2.016, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaro CON LUGAR la acción propuesta, todo con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha quince (15) de noviembre del año 2.017, la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez otorgo poder apud acta a los abogados Mabel Yenisse González y Nelson Raúl Parra.-
En fecha 21 de Noviembre del año 2.017, este Juzgado ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medidas y se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número y letra “C-34”, situado en la Planta Tercera del edificio 3, El Portal de Austria, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Portales, Primera Etapa, ubicado en el sitio denominado El Rincón Costa Oeste del Río Neverí, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que posee una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (70,65 Mtrs2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con estanque de agua; SUR: Con pared divisoria del apartamento C-33; ESTE: Con fachada interna del edificio; y OESTE: Con áreas verdes, el cual actualmente es propiedad del ciudadano CARLOS ILLICH RIZALES, segundo documento debidamente protocolizado en fecha 18 de octubre del año 2.017, quedando anotada bajo el N° 2017.3747, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.37794 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2017, ordenándose oficial lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui a los fines de participar lo relacionado a dicha medida.-
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2.018, la alguacil de este Juzgado consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano CARLOS ILLICH RIZALES.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año 2.018, el demandado de autos, ciudadano CARLOS ILLICH RIZALES, debidamente asistido de abogado se dio por notificado del presente recurso.-
Posteriormente en fecha dos (02) de abril del año 2.018, el ciudadano CARLOS ILLICH RIZALES, debidamente asistido de abogado presento escrito de contestación en la cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por ser falsos de todas falsedad, ya que con ello, pretende hacer creer a este Tribunal, lo allí esgrimido. Asegura que es falso el hecho de que la demandada no fue citada, ya que a su decir dentro de las actas procesales se observa que efectivamente la parte demandante realizó todas las diligencias necesarias tendientes a proceder a la citación personal, además de ello una vez agotada la misma, procedió a solicitar la citación por carteles, y posteriormente luego de agostadas las formalidades establecidas en la Ley, solicito el nombramiento de un defensor ad litem, con quien se entendió la citación de la demandada.-
Igualmente negó, rechazo, y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez, no tenía conocimiento que en su contra existía una demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ILLICH RIZALES, debido a que su defensor ad litem, se comunicó con ella y se reunió en el Centro Comercial el Sambil, en Caracas, y en esa oportunidad su defensor le manifestó el motivo de la reunión, le informo sobre la demanda que cursaba en su contra y además le manifestó a su defensor que ella estaba de acuerdo en que él continuara realizando su defensa.-
Asimismo en su escrito de contestación la parte demandada opuso el termino de caducidad para intentar la presente acción, establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente se declare sin lugar el presente recurso de invalidación.-
En fecha 27 de abril del año 2.018, este Juzgado agrego los escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 10 de mayo del año 2.018.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2.018, la Juez Suplente Especial de este Juzgado, Abogada Valeria del Carmen Castro Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al cuarto día de despacho siguiente.-
II
Ahora bien a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.-
Así las cosas del análisis del articulo precedentemente transcrito observamos que el Recurso de Invalidación debe interponerse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia cuya invalidación se pretenda, y siendo que en el caso de marras, la recurrente pretende la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de octubre del año 2.016, resulta concluyente y forzoso declarar la que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el 329 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competente para ello.- Así se declara
Declarada la competencia de este Juzgado, pasa esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a valorar los elementos probatorios aportados por las partes y al respecto se observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto a la documental consignada junto al escrito libelar, marcada con la letra “A”, cursante al folio siete (7) del presente recurso, correspondiente a Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MANUFACTURERA TEXTIL, ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, Centro Comercial Los Industriales, Nivel 1, Local 10 y 11, Sector Los Guayos, Estado Carabobo, la cual fue debidamente ratificado mediante prueba de informe promovida por la parte recurrente, siendo admitida en su oportunidad procesal correspondiente y librado oficio N° 152-18 de fecha diez (10) de mayo del año 2.018, el Tribunal puede observar que en fecha trece (13) de junio del año 2.018, se recibió comunicación sin numero emanada de Industria Manufacturera Textil I .M. T. C .A de fecha 24 de mayo del 2018, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 152-2018 de fecha 10 de mayo del presente año, en el cual hacen constar que la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.775.168, laboro para esa empresa desde el quince (15) de julio del año 2.010 hasta el primero (01) de abril del año 2.012, desempeñando el cargo de Administradora.- En este sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicha documental; quedando demostrado con ello que la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, laboro en la Sociedad Mercantil Industria Manufacturera Textil I .M. T. C .A., desde el quince (15) de julio del año 2.010 hasta el primero (01) de abril del año 2.012.- Y así se declara.
En cuanto a la documental consignada junto al escrito libelar, marcada con la letra “B”, cursante al folio ocho (8) del presente recurso, correspondiente a Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización El Pinar, ubicada en Naguanagua Estado Carabobo, la cual fue debidamente ratificado mediante prueba de informe promovida por la parte recurrente, siendo admitida en su oportunidad procesal correspondiente y librado oficio N° 154-18 de fecha diez (10) de mayo del año 2.018, el Tribunal puede observar que en fecha trece (13) de junio del año 2.018, se recibió comunicación sin numero emanada del CONSEJO COMUNAL URBANIZACION EL PINAR, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 154-2018, de fecha 10 de mayo del presente año, en el cual hacen constar que la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.775.168, es residente en esa urbanización desde el mes de junio del año 2010, en la vivienda ubicada en la calle Los Pinos, manzana 3, casa N° 13, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.- En este sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, quedando demostrado con ello que la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, es residente en esa urbanización desde el mes de junio del año 2010, en la vivienda ubicada en la calle Los Pinos, manzana 3, casa N° 13, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.- Y así se declara.
En cuanto a la documental consignada marcada “C”, cursante al folio 09 de la presente causa, correspondiente al acta de Nacimiento identificada con el N° 3204 emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.010, este Tribunal siendo un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado el nacimiento de la niña Cristina Victoria Bruzzo Rodríguez, el día trece (13) de agosto del año 2.010 en el Hospital Universitario Ángel Larrael, hija de los ciudadanos RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ y CARLOS EDUARDO BRUZZO VALERO. Y así se declara.
En cuanto a la documental consignada marcada “D”, cursante al folio 10 de la presente causa, correspondiente al acta de Nacimiento identificada con el N° 1.026, Tomo V del año 2012 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Nueve (09) de Mayo del año 2.012, este Tribunal siendo un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado el nacimiento del niño Juan Pablo Bruzzo Rodríguez, el día dos (02) de abril del año 2.012 en el Centro Clínico San Rafael, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hija de los ciudadanos RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ y CARLOS EDUARDO BRUZZO VALERO. Y así se declara.
En cuanto a la documental consignada junto al escrito libelar, marcada con la letra “E”, cursante al folio once (11) del presente recurso, correspondiente a Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil a la Sociedad Mercantil ESLICARGA C.A, ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, Centro Comercial Los Industriales, PB-Local 10, Sector Los Guayos, Estado Carabobo, la cual fue debidamente ratificado mediante prueba de informe promovida por la parte recurrente, siendo admitida en su oportunidad procesal correspondiente y librado oficio N° 153-18 de fecha diez (10) de mayo del año 2.018, el Tribunal puede observar que en fecha trece (13) de junio del año 2.018, se recibió comunicación sin numero emanada de ESLINCARGA, C.A mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 153-18 de fecha 10 de mayo del presente año, en el cual hacen constar que la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.775.168, labora para esa empresa desde el día diecisiete (17) de Abril del año 2.012 hasta la fecha de emisión de dicho comunicado (24/05/2018), desempeñando el cargo de Administradora.- En este sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicha documental; quedando demostrado con ello que la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, labora en la Sociedad Mercantil ESLICARGA C.A, desde el diecisiete (17) de Abril del año 2.012 hasta la fecha de emisión de dicho comunicado (24/05/2018).- Y así se declara.
En cuanto a la documental consignada junto al escrito libelar, marcada con la letra “F”, cursante al folio doce (12) del presente recurso, correspondiente a Constancia de Estudio, emitida por la Unidad Educativa Militar Los Próceres, es un documento administrativo emanado de una institución pública, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de que la estudiante Cristina Victoria Bruzzo Rodríguez curso el segundo grado de educación primaria durante el año escolar 2.017-2018 en dicha unidad educativa.- Y así se declara.
En cuanto a la documental consignada junto al escrito libelar, marcada con la letra “E”, cursante al folio trece (13) del presente recurso, correspondiente a Constancia de Estudio, emitida por la Unidad Educativa Militar Los Próceres, es un documento administrativo emanado de una institución pública, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de que el estudiante Juan Pablo Bruzzo Rodríguez curso el tercer Nivel de educación inicial durante el año escolar 2.017-2018 en dicha unidad educativa.- Y así se declara.
En cuanto a la documental consignada junto al escrito libelar, marcada con la letra “H”, cursante al folio catorce (14) del presente recurso, correspondiente a copia de la cedula de identidad de la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, dicha documental se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ya que la parte consignante omitió el objeto con el cual fue consignado dicho documento.- Así se declara
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64), correspondiente a contratos de arrendamiento suscrito por la ciudadana Ramisbel Rodríguez y Juan Carlos Navarro, los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, ratificación esta que no consta en los autos, es por lo que este Tribunal desecha y desestima dichas documentales.- Así se declara.-
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, se puede observa que una vez juramentado el testigo, ciudadano JULIO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 6.963.359, cuya declaración corre inserta a los folios 91 y 92 del presente expediente, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ?.- CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo, si usted le manifestó a la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ que por el Tribunal Cuarto Civil se encontraba una demanda en su contra? CONTESTO: Si le manifesté a la ciudadana Ramisbel que tenía una demanda en su contra - TERCERA: Diga el testigo, donde usted se reunió con la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ y le informo de la demanda que había en su contra? CONTESTO: En la Ciudad de Caracas, Quinta Crespo, Avenida Quinientos, Bar Restaurante el 300, diciembre del 2014.- CUARTA: Diga el testigo, que manifieste a este Tribunal como la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ lo contacto? CONTESTO: Vía telefónica previa notificación realizada a través del Tribunal Cuarto de la localidad de Barcelona.- QUINTA: Diga el testigo, en que calidad usted fue a conversar con la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ? CONTESTO: En calidad de abogado defensor judicial de una causa que se le sigue a la ciudadana Ramisbel Rodríguez en el Tribunal Cuarto de la localidad de Barcelona.- SEXTA: Diga el testigo, si la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ tenía conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Carlos Rizales en su contra?.- CONTESTO: Si tenía conocimiento ya que se comunica por vía telefónica y fija la cita en la localidad de Caracas en el Restaurante el 300 en el mes de diciembre del año 2014.- Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada MABEL YENISSE GONZALEZ BATTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.455, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, como ubico a la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ JIMENEZ?.- CONTESTO: En visita efectuada al domicilio de la ciudadana Ramisbel y posteriormente dejo constancia a través de copias fotostáticas de la causa que se le sigue, dejo mis datos personales como teléfono y dirección de habitación.- SEGUNDO: Diga el testigo, si sabia y le constataba que la ciudadana RAMISBEL RODRIGUEZ JIMENEZ se encontraba residenciada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo? CONTESTO: A través de la vía telefónica la ciudadana Ramisbel Rodríguez me manifiesta que no reside en la Ciudad de Barcelona, que está viviendo en Valencia - TERCERA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este caso? CONTESTO: No.- CUARTA: Diga el testigo, quien le cancelo sus honorarios profesionales?.- CONTESTO: Todavía no me han cancelado los honorarios profesionales - Es Todo…”.-
Ahora bien esta sentenciadora ve la necesidad de traer a colación lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Del análisis realizado al artículo antes transcrito podemos observar que para apreciar la prueba testimonial el Juez debe examinar si las declaraciones realizadas por ellos concuerdan entre sí o con las demás pruebas, examen este que a todas luces es imposible efectuar por quien aquí decide ya que, evidentemente existe solo la declaración del ciudadano JULIO RAFAEL MARTINEZ, aunado al hecho de que sus deposiciones no han sido respaldadas con algún elemento probatorio adicional que lleven a la plena convicción de que los hechos declarados sean totalmente ciertos, así como tampoco se puede considerar que dichas declaraciones son claras y precisas, al contrario las mismas son muy genéricas, en alguno de los casos claramente inducidos a través de las preguntases y contradictorios con los hechos alegados por la parte promovente en su escrito de contestación del presente recurso, es por ello que resulta forzoso para quien aquí decide desechar la testimonial del ciudadano Julio Rafael Martínez y no otorgarle valoración probatoria alguna.- Así se declara
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo
De la Caducidad de la Acción
Al momento de dar contestación al presente recurso, el demandado, opuso la caducidad de la acción, por lo que esta sentenciadora considera pertinente resolver lo relacionada a dicha caducidad, y al respecto observa:
Dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.-
Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria de fecha el nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), dijo en forma concisa:
“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.”
Como lo interpreto la Sala Constitucional, seguir la regla pautada en al artículo 199 eiusdem que expresa:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.
En relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, dijo:
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.-
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...” (Negritas del Tribunal)
De todo lo anteriormente razonado se extrae que: el lapso de caducidad –y por tanto de fatal cumplimiento- previsto en el artículo 335, está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizar la regla de cómputo establecida en el artículo 199, y ello implica que, al desconocerse a ciencias cierta el momento en el cual la recurrente tuvo conocimiento de los hechos, corresponde constatar dicho lapso de caducidad desde el momento en que se verificó, en los bienes de la recurrente, el acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.-
Así las cosas esta sentenciadora puede apreciar de las actas que conforman el asunto que da origen al presente juicio de invalidación, que mediante auto de fecha 15 de junio del año 2.017, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia y posteriormente mediante auto de fecha 03 de julio del referido año, este Juzgado decreto la ejecución forzosa de la misma ordenando oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir copia certificada de la sentencia a los fines de que estampe la nota de Ley, actos estos que hasta ese entonces no se han verificado en el bien de la recurrente.-
Ahora bien como puede apreciar del documento que corre inserta a los folios 234 al 247 de la primera pieza del asunto que da origen al presente recurso, correspondiente a copia simple de la sentencia debidamente protocolizada ante la Oficina Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.017, el cual quedo anotado bajo el N° 2017.3747, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 248.2.3.14.37794 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, es en ese entonces que efectivamente se verifica el acto de ejecución sobre el bien propiedad de la recurrente, y conforme a la regla de cómputo establecida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la interposición del recurso feneció el día 18 de Noviembre del año 2.017, puesto que conforme a la regla de cómputo del artículo en cuestión, dicho lapso concluye el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.- No obstante siendo el 18 de Noviembre del año 2.017, uno de los días exceptuados del computo conforme a lo señalado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer el recurso de invalidación feneció efectivamente el día veinte (20) de Noviembre del año 2.017, acorde a lo tipificado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara
En fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso de invalidación al haber sido interpuesto el día ocho (8) de Noviembre del año 2.017, el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual resulta forzoso desestimar lo relacionado a la caducidad de la acción propuesta.- Así se declara.-
Del Fondo
Se contraen las pretensiones de la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, a la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha seis (6) de octubre del año 2.016, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoare el ciudadano Carlos Illich Rizalez Rodríguez en su contra, con fundamento en la causal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que contempla los supuestos de “falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación” de la demanda.- Por su parte el ciudadano Carlos Illich Rizalez Rodríguez, al momento de dar contestación al presente recurso negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas.-
En este sentido, encontramos que el legislador establece en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se en numeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.-
Dentro de las causales establecidas en el articulo 328 ejusdem, se encuentra “la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación” causal está con la cual la demandante Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, fundamenta su pretensión, por lo que esta sentenciadora ve la necesidad de entrar a analizar los supuestos de hechos establecidos en la norma en cuestión.-
De la Falta de Citación
La Citación es un acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso judicial.
Así las cosas, es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.-
En este sentido, quien aquí decide considera que la citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos, por lo que la falta de citación, corresponde a la ausencia absoluta de dicho acto.-
En el caso bajo estudio observamos, que en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, la Alguacil Accidental de este Tribunal consigno recibo con su respectiva compulsa manifestando lo siguiente:
“…Por cuanto en fechas catorce (14) de agosto de dos mil trece (2.013), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2.013) a las (10:45) cuarenta y cinco minutos de la mañana, respectivamente, me traslade a Los Portales, Primera Etapa, Edificio 3, Nº 6-34, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectiva la citación de la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ; y siendo que me fue imposible localizarlo personalmente, consigno en este acto Recibo con su respectiva de Compulsa, el cual es agregado a los autos en esta misma fecha, es todo…”.-
Posteriormente y previa solicitud de la parte interesada, fue acordada la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez publicado y consignados dichos carteles a los autos, el Secretario Titular de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.014, ver folio 93 del asunto principal, dejo constancia de haber fijado un cartel de citación de la siguiente forma:
“…En el día de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce, el suscrito Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que fecha 12 de febrero de 2014, fijó un cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2013, a nombre de la demandada RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ, en el Conjunto Residencial Los Portales, Primera Etapa, El Rincón Costa –Oeste del Río Neverí, situado en la Planta Tercera del Edificio 3, Apartamento N° C-34, Barcelona, Estado Anzoátegui,- Es todo…”.-
En este sentido como puede apreciarse de las actas procesales efectivamente existe el acto por el cual el juez de este tribunal ordeno la comparecencia de la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez, en el cual se le hizo saber el contenido de la demanda, por lo que mal podría considerarse que hubo una falta en la citación, ya que ciertamente fueron agotadas tanto la citación personal como la citación por carteles de la demandada.- Así se declara
Del error en la Citación
El error, en filosofía, es la equivocación en un acto, escrito o trabajo. En general, se denomina error a todo juicio o valoración que contraviene el criterio que se reconoce como válido, en el campo al que se refiere el juicio, por lo que al referirse al error en la citación, debemos considerar que el mismo es la equivocación en el acto de la citación o valoración que contraviene lo establecido en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme a ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 218 del cuerpo normativo adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Asimismo, dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Resaltado del Tribunal).-
De las normas antes transcritas, esta sentenciadora ve la necesidad de establecer el significado de morada y oficina, para así determinar con precisión el lugar donde debe ser practicada la citación de la demandada con el fin de dar cumplimiento a la formalidad necesaria para la validez del juicio.-
En tal sentido el Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual editado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, define La Morada como la casa, vivienda o habitación; estancia continúa en un lugar, residencia o domicilio; y por su parte, define Oficina como el lugar de trabajo.-
Así las cosas, como puede apreciarse de las actas que conforman el presente asunto, al momento de agotar la citación personal de la demandada de autos, ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, el alguacil de este Juzgado se traslado a Los Portales, Primera Etapa, Edificio 3, Nº 6-34, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y posteriormente al momento de fijar el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario de este Juzgado, realizo dicho acto en el Conjunto Residencial Los Portales, Primera Etapa, El Rincón Costa –Oeste del Río Neverí, situado en la Planta Tercera del Edificio 3, Apartamento N° C-34, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Así se declara
No obstante de los elementos probatorios aportados durante el desarrollo del presente recurso de invalidación, se pudo constatar que la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, reside en la vivienda ubicada en la calle Los Pinos, manzana 3, casa N° 13, de la Urbanización El Pinar, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo desde el mes de junio del año 2.010, aunado al hecho que en el periodo comprendido desde el quince (15) de julio del año 2.010 hasta el primero (01) de abril del año 2.012, desempeñaba el cargo de Administradora en la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MANUFACTURERA TEXTIL, ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, Centro Comercial Los Industriales, Nivel 1, Local 10 y 11, Sector Los Guayos, Estado Carabobo; y posteriormente desempeña el mismo cargo de Administradora desde el diecisiete (17) de Abril del año 2.012 hasta la fecha de emisión de dicho comunicado (24/05/2018), en la Sociedad Mercantil a la Sociedad Mercantil ESLICARGA C.A, ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, Centro Comercial Los Industriales, PB-Local 10, Sector Los Guayos, Estado Carabobo, llevando a la plena convicción a esta sentenciadora que al momento de practicar la citación personal de la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, la misma se realizo en contravención a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se efectúo en su morada o habitación, en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio; así como al momento de realizar la citación por carteles de la referida ciudadana, ésta se realizo en contravención a lo tipificado en el articulo 223 ejusdem, ya que el cartel tampoco se fijo en la morada, oficina o negocio de la demandada, generando como consecuencia la procedibilidad de la acción propuesta en virtud de existir claramente un error en el lugar donde se practico la citación para la contestación de la demanda.- Así se declara
En tal sentido, constituyendo la citación un acto esencial de validez de todo proceso, que se corresponde con el dominio público, dado el interés general que está implícito y conlleva necesariamente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos más importantes como es el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia del presente recurso de invalidación, y como consecuencia reponer la causa signada con el N° BP02-V-2013-000896, contentiva del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por el ciudadano Carlos Illich Rizalez Rodríguez en contra de la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, al estado de interponerse nuevamente la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones cursantes en dicha causa.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso de Invalidación, presentado por la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.775.168, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de octubre del año 2.016, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoare el ciudadano CARLOS ILLICH RIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.134, en su contra, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa signada con el N° BP02-V-2013-000896, contentiva del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por el ciudadano Carlos Illich Rizalez Rodríguez en contra de la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez, al estado de interponer nuevamente dicha demanda, anulando y dejando sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones cursantes en dicha causa.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). - AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Valeria del Carmen Castro Rojas
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta cinco minutos de la tarde (2:45 pm) - Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta
VCCR/JRP.-
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