REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2018-000058
Vista la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, incoada por el ciudadano: MICHAEL JESUS ASTIDILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.174.151, debidamente representado por la Abogada, ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., RIF J-301862244, y solidariamente al ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN, el tribunal observa:
En fecha 13 de diciembre de 2018, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 17 de diciembre de 2018, por auto que corre al folio veintisiete (27) del presente asunto, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 19 de diciembre de 2019, la apoderada judicial del accionante, con el carácter de autos procede a subsanar la demanda, y aduce: .-Que en fecha 17 de diciembre de 2015, mi representada demanda a la empresa Petrex, S.A., por los siguientes conceptos: Diferencia de Preaviso, diferencias de antigüedades legales, contractuales y adicionales, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas 2015, Tea agosto 2015, Compensación salarial por antigüedad, examen pre-retiro, Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, Retroactivo Tea de 4 meses, Aumento Salarial desde el 01/05/2015 al 13/08/2015, Mora Contractual por falta de Pago de dicho aumento salarial y de las prestaciones sociales por 103 días, conforme a la cláusula 70.11 del CCP, intereses, Indexación judicial de las prestaciones, la indexación judicial de los demás conceptos reclamados, para un total condenado+los intereses de mora e indexación judicial Bs. 134.913,02. Según consta de expediente signado bajo el Nº BP12-L-2015-000337, seguido por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual concluyo dicho juicio por sentencia definitivamente firme en fecha 14/03/2017 dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual ordeno pagar los conceptos demandados.
.-Que el trabajador demanda diferencia de salarios sobre los siguientes conceptos: Prima Especial por 6º día trabajado, día adicional por 6º día trabajado, diferencia de domingo y feriados trabajados, diferencia de prima dominical, prima cambio rol de guardia, días adicionales por trabajo en domingos y derivados no pagados (compensatorios), incidencia de las diferencias salariales en los días de descanso, incidencia de las diferencias salariales en las vacaciones disfrutadas, incidencia de las diferencias salariales en los días de domingos y feriados trabajados, incidencia en las utilidades de todos los conceptos aquí reclamados, mora contractual, por diferencias salariales y indexación judicial de los conceptos reclamados, lo cual suman la cantidad de 63.583,00 Bs. S. demandados a la empresa Petrex, S.A.
En tal sentido, esta juzgadora, en atención al principio de notoriedad Procesal, verifico de la causa B12-L-2015-000337, sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 2014, ante el desistimiento del recurso de casación homologado por la Sala Social, en fecha 10 de agosto de 2017; y la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio y, procedió a sentenciar al fondo de la causa; y del cual me permito reseñar, por estar dicha decisión sujeta a una firmeza tal sobre las diferencias salariales, por un salario ya decidido, y que hoy el actor invoca nuevamente en demandar. Es por ello, que dicha sentencia definitivamente firme del ad quem, contenida en el asunto BP12-L-2015-000337, folios 148 al 165 de la cuarta pieza, específicamente en la parte infine del folio 164 y su vuelta, donde esta contenida lo establecido al hoy accionante MICHAEL ASTUDILLO RIVAS, cedulado bajo el Nº V-16.174.151, estableció:
“9) MICHAEL ASTUDILLO RIVAS
Ingreso: 03/02/2011
Egreso: 29/09/2014
Tiempo de Servicio: 3 años, 7 meses y 27 dias.
Cargo: Obrero de Taladro
En cuanto al salario, el actor alego haber devengado como salario básico diario la cantidad de Bs. 217,23; como salario normal Bs. 698,13y como salario integral Bs. 968,25, mientras que la parte demandada alegó que el salario básico fue de Bs. 189,23; el salario normal fue de 622,33 y el salario integral fue de Bs. 705,42.
En este sentido, del finiquito que cursa al folio 185 pieza tres del expediente, se evidencia que la demandada pagó una diferencia por retroactivo salarial reconociendo un salario básico de Bs. 217,23, siendo así. Le asiste la razón a la parte actora cuando determina su salario básico diario, por tanto, se deja establecido que el salario básico devengado por el trabajador fue por la cantidad de Bs. 217,23. Así se decide.
En cuanto al salario normal, de los recibos de pago presentados por la parte demandante, no se evidencian los cuatro últimos recibos de pago- folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente- el actor alegó un un salario normal de Bs. 698,13, pero la demandada no demostró que el salario normal era de Bs. 622,33 al contrario, le reconoce un salario normal de Bs. 692.93, en el finiquito folio 185 pieza tres, siendo así, de deja establecido el salario normal alegado por el demandante de Bs. 698,13. Asi se decide
En cuanto al salario integral, el mismo comprende el salario normal diario devengado de Bs. 698,13, la alícuota diaria de utilidades y la alicuota del bono vacacional diario, lo que determina un salario integral diario de Bs. 968,25.
Salario básico Bs. 217,23
Salario normal Bs. 698,13
Salario integral Bs. 968,25”
Siendo así, se verifica en el presente asunto, identidad en el mismo accionante, fecha de ingreso, de egreso, cargo y salarios, en correlación al asunto reseñado, bajo ponencia hoy del juzgado Tercero de Juicio, y de la cual las partes, en este último presentaron acuerdo, en espera de su homologación, por cantidades superiores a las condenadas.
Ante tal situación, es necesario referir el criterio de la Sala Social mediante sentencia Nº1014/2017, el cual asume el criterio de la Sala Constitucional de Sentencia Nº 1114/2003, sobre la cosa juzgada:
“Por otra parte es preciso señalar, que la eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En consonancia con lo anterior, podemos concluir que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Resaltado de esta juzgadora)
En tal sentido, al verificar esta juzgadora del asunto Bp12-L2015-000337, que la sentencia emanada del ad quem ha quedado definitivamente firme, la cual revoco la decisión del juzgado a quo, Segundo de Juicio; y posterior a dicha firmeza, las partes presentaron acuerdo, el la cual se esta a la espera de pronunciamiento por abocamiento de nueva jueza en el juzgado tercero de juicio. En tal sentido, este tribunal verifica la presentación de la nueva demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de diciembre de 2018; con el objeto de pretender el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y esta juzgadora ha reconocido y verificado sentencia sobre el derecho que la parte accionante nuevamente pretende; por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, al infringe lo contenido en los articulo 57 y 58 de la ley adjetiva laboral y la doctrina de la sala sobre la institución jurídica de la cosa juzgada, que tiene como objetivo garantizar el Estado de Derecho, la Paz Social y su autoridad. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara LA INADMISION DE LA DEMANDA, por prohibición legal; al infringir el contenido del articulo 57 de la ley adjetiva laboral; específicamente al estar contenida la presente demanda en una controversia ya decidida por sentencia definitivamente firme, tal como se relaciono en la parte motiva de la presente sentencia; interpuesta por el ciudadano MICHAEL JESUS ASTIDILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.174.151, demanda por , contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., RIF J-301862244, y solidariamente al ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN, por Cobro de Diferencias Salariales Y Otros Conceptos de carácter laboral.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los once (11) días del mes de enero del año 2019. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza,
Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSSELYNNE MATA QUILARTE
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria Acc.,

CSDTPVVMyA
MSM/RMQ/msm
BH13-L-2018-000001