REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001126
Sentencia Definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES JOSE GREGORIO ROMERO ROJAS Y JUDITH AGUSTINA ORFILA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.268.929, y V- 12.821.870, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL CHANCHAMIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 281.703.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/09/2018.

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO ROJAS Y JUDITH AGUSTINA ORFILA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.268.929, y V- 12.821.870, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUBAL CHANCHAMIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 281.703. En donde se encuentran involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal del Ministerio publico, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. ALFREDO HERRERA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO ROJAS Y JUDITH AGUSTINA ORFILA DE ROMERO, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes nuestra solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil; así mismo ratificamos los acuerdos respecto a las instituciones familiares, sin embargo a favor de nuestra hija ahora también solicitamos que la manutención, sea actualizada en DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (2.000,00); por tanto respetuosamente requerimos, la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el mes de marzo del año 2013”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto, valorado el acervo probatorio constante en autos, y por cuanto en el presente asunto no se perciben diferencias que dirimir entre las partes; este Tribunal considera la petición de los solicitantes, plenamente ajustada a derecho, al manifestar ambos que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 2013; de igual manera habiéndose escuchado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considera éste juzgador, cumplidos los principios imperantes en esta jurisdicción especial de protección y todas las exigencias establecidas en la Ley especial y normativa constitucional; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO ROJAS Y JUDITH AGUSTINA ORFILA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.268.929, Y V- 12.821.870, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUBAL CHANCHAMIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 281.703. En donde se encuentran involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.- SEGUNDO: DECLARAR DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, acta Nro. 07, folio 20, Tomo 1; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el escrito principal de la presente solicitud y en este acto, respecto a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto preservan sus derechos, y no son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la unión conyugal que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Quince (15) días de Enero de 2019, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ

EL SECRETARIO.

ABG. JESUS MAITA