REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001418

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, EN BASE AL ARTÍCULO 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: EUCLIDES JOSE VELASQUEZ BASTARDO Y MARIA VICTORIA VERA ORTEGA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.349.118 Y V-8.347.767, RESPECTIVAMENTE
ABOGADO ASISTENTE:. JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, INSCRITO EN EL IPSA, BAJO EL NRO. 65.188,

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (2.000.00BsS)

FECHA DE ENTRADA: 07/11/2018



Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: EUCLIDES JOSE VELASQUEZ BASTARDO Y MARIA VICTORIA VERA ORTEGA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.349.118 Y V-8.347.767, respectivamente y debidamente asistidos en este acto por JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, INSCRITO EN EL IPSA, BAJO EL NRO. 65.188, donde se encuentran involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien no tiene discapacidad ni pertenece a alguna etnia indígena; mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 65.188 y la comparecencia de la Fiscal Décima primera encargada del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abog. ALFREDO HERRERA SANCHEZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia; de la importancia de la presente audiencia y de la gran responsabilidad que cada uno tiene y adquiere al asumir la decisión en requerir la disolución del vinculo matrimonial, aún en base al criterio establecido en la jurisprudencia en la cual fundamenta su petitorio; todo ello en aras de preservar la institución familiar del Matrimonio, máxime ante la prioridad absoluta de salvaguardar el interés superior de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien no tiene discapacidad ni pertenece a alguna etnia indígena; y basado en el carácter garantista y principios rectores de esta jurisdicción, la prioridad absoluta de salvaguardar el interés superior, ésta ultima mencionada, fue escuchada previamente. Acto seguido intervienen los ciudadanos EUCLIDES JOSE VELASQUEZ BASTARDO y MARIA VICTORIA VERA ORTEGA, plenamente identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud tanto los acuerdos relativos a las Instituciones familiares, por lo que insistimos en la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo; de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal considera importante analizar si la petición de los solicitantes, está adecuadamente ajustada a derecho, y acorde a lo establecido en Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que estableció: ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil(…)en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara…”(subrayado del Tribunal). En ese propósito, comprobado como ha sido la intención indubitable de ambos solicitantes en considerar como mejor opción, la disolución del vinculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de la hija procreada en dicha unión, como es la la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo, ratificado en acta; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de derecho; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: EUCLIDES JOSE VELASQUEZ BASTARDO Y MARIA VICTORIA VERA ORTEGA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.349.118 Y V-8.347.767, respectivamente y debidamente asistidos en este acto por JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, INSCRITO EN EL IPSA, BAJO EL NRO. 65.188, donde se encuentran involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 1990, por ante el Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 22, Folio 21-B, Tomo 01, año 1990. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el escrito principal de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en acta de esta misma fecha, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar; a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) días de Enero de 2019, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ

EL SECRETARIO.

ABG. JESUS MAITA