REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001445

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: DIANA CAROLINA FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.126.289.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. GRISEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.742.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 12/11/2018.

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.126.289, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada en ejercicio ABG. GRISEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.742, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JONAS ANDRES CORREDOR REGALADO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 17.643.489, siendo admitida en fecha 15 de Noviembre de 2018. En fecha 09 de Enero de 2019, se recibió diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), suscrita por la Ciudadana DIANA CAROLINA FIGUEROA MARQUEZ, antes identificada, asistida por la abogada GRISEL RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 46.742, en donde manifiesta el DESISTIMIENTO en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte solicitante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Asimismo se acuerda DEJAR SIN EFECTO la audiencia fijada para el día MARTES 22 DE ENERO DE 2018, A LAS (10.00 A.M.).- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019) Años 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. ALFREDO HERRERA.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.
AH/StephanieCorreia.-