REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado del estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000624
Sentencia Interlocutoria
DEMANDA: NEGATIVA O DESACUERDO DE PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
PARTE DEMANDANTE: RITA DEL VALLE MARDINI MARDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.279.585, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 144.193,
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUILLEN AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.201.091, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA y JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 65.575 y 42.447 respectivamente.
NIÑA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 09/07/2018
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo de NEGATIVA O DESACUERDO DE PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana RITA DEL VALLE MARDINI MARDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.279.585, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 144.193, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO GUILLEN AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.201.091, domiciliado en: Conjunto Residencial Bienestar, Casa Nro. 27-25, avenida el Ejercito, sector Nueva Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al folio 266, de fecha Viernes (11) de Enero del año 2019, luego de varias reprogramaciones, se materializó la primera Audiencia en fase de Sustanciación, donde extensamente se procuro la conciliación, cita de dicha acta lo siguiente:
“Seguidamente la parte demandada, toma la palabra: “Vista la imposibilidad de llegar a un entendimiento, solicitamos a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la reciente solicitud de reposición de la causa interpuesta por nosotros, es todo”. Acto seguido interviene la parte demandante y expone: “insistimos en la demanda de autorización de viaje y cambio de residencia, y rechazamos la solicitud de reposición por considerarla inoficiosa, es todo” Escuchadas ampliamente ambas partes donde se vislumbra la imposibilidad de acuerdo en este acto, y dada la insistencia de ambos en sus pretensiones anexas o mutua petición; este Tribunal considera previo a cualquier otro acto pronunciarse sobre la utilidad o no de la reposición de la causa…”.(subrayado y negrillas del Tribunal)
En el propósito de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa antes reseñada, sea oportuno traer a colación las siguientes actuaciones que delimitan las circunstancias que sustentan dicho pedimento:
Al folio 265, del 08/01/2019, consta escrito solicitando la mencionada REPOSICION, de la cual permítasenos citar:
“se trata de una NULIDAD DE MATRIMONIO, en la que se demando a dos Ciudadanos que llevan por nombre RITA DEL VALLE MARDINI MARDINI, y su nuevo esposo HEIBER NEOMAR SANDOVAL CASTILLO, tal como se desprende de la prenombrada reconvención interpuesta(…) sírvase observar Ciudadano Juez, que en ningún momento consta la efectiva citación o notificación del Ciudadano Cónyuge HEIBER NEOMAR SANDOVAL CASTILLO(…)se sirva REPONER LA CAUSA, al estado de ser nuevamente citadas o notificadas las partes demandadas por NULIDAD DE MATRIMONIO (RITA DEL VALLE MARDINI MARDINI, y HEIBER NEOMAR SANDOVAL CASTILLO), y ambos concurran como Co-demandados”(subrayado y negrillas del Tribunal).
Al folio 220, del 07/12/2018, consta AUTO DE ADMISION DE LA RECONVENCION, DEL CUAL SE CITA:
“los lapsos sucesivo se computaran acorde al articulo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia están así preservados los derechos procesales de ambas partes,” ”(subrayado del Tribunal)
Ante la situación planteada es menester destacar que el articulo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está conformado por una serie de actos consecutivos a los que se presume, deben concurrir las partes mismas de la causa inicialmente propuesta; incluso cuando refiere específicamente a la contestación, en idéntica oportunidad procesal para la reconvención, exigiendo sólo requisitos de forma en caso de demanda reconvencional contra “la parte demandante”; la cual se debe admitir si no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; seguidamente establece: que Admitida la reconvención debe contestarse juntamente con las pruebas, para finalmente determinar el comienzo de la fase de Sustanciación.
Tal redacción de la norma descrita, evidencia un orden preclusivo de los actos que la conforman, dirigido exclusivamente a las partes iniciales del proceso en esta jurisdicción especial de protección; donde no prevé expresamente, para el momento procesal de Contestación – Reconvención, la incorporación al proceso de un sujeto procesal distinto a las que primariamente conforman la causa; de tal manera que comporta una indudable responsabilidad de la parte que contesta y mas aun cuando reconviene en hacer un llamado formal e indubitable, como en el presente caso; del sujeto procesal ajeno al primario, que todos conocemos como TERCERO; delicada omisión que pudiera considerarse una contravención grave a la norma brevemente explicada, y que minimiza un posible “error en la notificación o falta de emplazamiento”; por lo que se aconseja a la parte demandada reconviniente en lo sucesivo de su ejercicio profesional en esta jurisdicción especial de protección, a tenerlo presente; máxime si con ello, puédase propiciar la merma de algún derecho del sujeto procesal no llamado adecuadamente.
Con relación a lo anterior expuesto, debemos abundar que ante una causa, como la que hoy nos ocupa, donde un codemandado deba concurrir, y éste al unísono débase entender como TERCERO; ante la ausencia de previsión expresa, en la norma ut supra explicada, ésta circunstancia puede ser procesalmente solventada según lo establecido en el articulo 475 eiusdem; en ese sentido, debido a que en la Fase de Sustanciación, como fue la Audiencia Preliminar del día once de enero de 2019, en la que extensamente debatieron sobre la posibilidad de una auto composición procesal, fue ante la ilusoriedad de sus intentos, que hizo inevitable para las partes requerir el pronunciamiento respecto a la REPOSICION DE LA CAUSA; éste Tribunal, luego de precisarse la oportunidad procesal para subsanar cualesquier probable quebrantamiento de orden público o eventual violación de a garantía constitucional, en aras de garantizar desde esta etapa del proceso del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por constatarse su inutilidad, en los términos en fue solicitada; amén de que, tal anomalía puede ser perfectamente solventada en aplicación de de la norma especial última señalada. Consecuencialmente, ahora debe formalizarse el emplazamiento en calidad de TERCERO; al ciudadano HEIBER NEOMAR SANDOVAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.517.221, domiciliado en Conjunto Residencial Casa Grande, apartamento Nro 25-13, Urbanización Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui; ahora bien, al verificarse que el domicilio procesal que fuere señalado por la parte demandada – reconviniente en su libelo (folio 95), es idéntico al que estableciera la demandante reconvenida en su demanda inicial (folio 4), y así mismo entendiendo la relación jurídica y el interés procesal, ante la pretensión principal y pretensión reconvencional, existente entre los ahora codemandados; por máximas de experiencia, debe considerarse enterado de éste proceso como fin de toda notificación; por lo que se convoca a una nueva audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a este auto; ES DECIR PARA EL DIA DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO 2019, A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00M) oportunidad procesal en la cual podrá al ciudadano HEIBER NEOMAR SANDOVAL CASTILLO en calidad de TERCERO; ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso; es decir contestar la reconvención y promover o reproducir pruebas; entre otros. Así mismo, se advierte que de estar ausente injustificadamente, el codemandado llamado en calidad de tercero; asumirá las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 148 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2019.-
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
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