REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001309
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
PARTES SOLICITANTES: ADRIAN DE JESUS GARCIA SANCHEZ y MARVENY LOURDES MOYA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.437.190y V-8.496.705,
ABOGADO ASISTENTE: MEL MARCANO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.390
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 23/10/2018.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, presentado por LOS CIUDADANOS: ADRIAN DE JESUS GARCIA SANCHEZ y MARVENY LOURDES MOYA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.437.190y V-8.496.705, debidamente asistida por el abogado MEL MARCANO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.390;donde se encuentra involucrada su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico; demanda ésta fundamentada en el artículo 185 del código civil en armonia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil respectivo y habiéndose verificado la ausencia absoluta de los solicitantes, ni la niña ni el adolescente de marras; todos ampliamente identificados; solo el Ministerio Público. Ante la presente circunstancia de hecho, éste Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; el Juez ALFREDO HERRERA SANCHEZ. al constatar la incomparecencia personal de las partes, sin que conste en autos prueba fehaciente, de justificación alguna; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del articulo del artículo 512 y el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por vía de consecuencia DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ADRIAN DE JESUS GARCIA SANCHEZ y MARVENY LOURDES MOYA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.437.190y V-8.496.705, debidamente asistidos por el abogado MEL MARCANO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.390 , donde se encuentran involucrado su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa procesal que regula la materia, se hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. ALFREDO HERRERA
EL SECRETARIO
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