REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001440
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, BASE AL ARTÍCULO 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: YSMAR ANTONIO PEREIRA BASTARDO Y YESENIA MARGARITA ALCALA LOPEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 13.369.363 Y V-14.910.638, RESPECTIVAMENTE,
ABOGADO ASISTENTE:. DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA ABOGADA GREGORIA CURBATA I.P.S.A: 33.637, DEFENSORA PÚBLICA INTEGRAL (ENCARGADA);
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES(4.500, 00 BSS), EQUIVALENTE A UN SALARIO MÍNIMO ACTUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 24/10/2018

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: YSMAR ANTONIO PEREIRA BASTARDO y YESENIA MARGARITA ALCALA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.369.363 y V-14.910.638, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gregoria Curbata I.P.S.A: 33637, Defensora Pública Integral (encargada); donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LUIS BRIZUELA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abog. ALFREDO HERRERA SANCHEZ. En virtud de la presente solicitud, se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia; de la importancia de la presente audiencia y de la gran responsabilidad que cada uno tiene y adquiere al asumir la decisión en requerir la disolución del vinculo matrimonial, aun en base al criterio establecido en la jurisprudencia en la cual fundamenta su petitorio; máxime en esta jurisdicción especial en aras de preservar la institución familiar del Matrimonio, y en ese propósito basado en el carácter garantista y principios rectores de esta jurisdicción, la prioridad absoluta de salvaguardar el interés superior; fueron escuchados previamente el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes no tienen discapacidad ni pertenecen a alguna etnia indígena. Acto seguido intervienen los ciudadanos YSMAR ANTONIO PEREIRA BASTARDO y YESENIA MARGARITA ALCALA LOPEZ, plenamente identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo RATIFICAMOS en solicitar la disolución de nuestro vinculo conyugal, ASI COMO y cada uno de los acuerdos establecidos en la presente solicitud, en especial el acuerdo en incrementar la manutención en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES(4.500, 00 BsS), equivalente a un salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional: en tal sentido, requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”.Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, el Ministerio Público opina favorablemente a lo pretendido en el presente procedimiento. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal considera importante analizar si la petición de los solicitantes, está adecuadamente ajustada a derecho, y realmente está acorde a lo establecido en Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que estableció: “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara…”(subrayado del Tribunal). En ese propósito, comprobado como ha sido la intención indubitable de ambos solicitantes en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vinculo conyugal, así como, preservar primordialmente el interés superior de la hija procreada en dicha unión, como son Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo, como en el acuerdo propuesto y aceptado en esta acta; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de derecho citada; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: YSMAR ANTONIO PEREIRA BASTARDO y YESENIA MARGARITA ALCALA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.369.363 y V-14.910.638, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gregoria Curbata I.P.S.A: 33637, Defensora Pública Integral (encargada); donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, Acta N° 23, Folio N° 50-51-52, Tomo N° 1. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el escrito de solicitud y acta de audiencia, relacionados con las Instituciones Familiares: Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar y lo que respecta a la Obligación de Manutención ampliado en dicha acta; todo en favor de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto no vulneran el interés superior de la niña, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, ambos solicitantes manifestaron no haber acumulado bienes materiales. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los siete (07) días de Enero de 2019, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ

EL SECRETARIO.

ABG. JESUS MAITA