REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2015-000004
PARTE DEMANDANTE: FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.203, domiciliado en el Sector Mayorquin III, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO MEJIAS GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.157.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA MALAVE Y JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.954.502 y V-17.901.156, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015, por el Abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.203, representación que consta de instrumento Poder General, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 040, Tomo 061 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que acompañó marcado “A”, en contra de ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MALAVE y JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.954.502 y V-17.901.156, respectivamente, procediendo la admisión de la demanda por los trámites del juicio ordinario.
En fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente asunto; asimismo, en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), se Admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante éste Juzgado, por sí o por medio de Apoderados, dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se hiciera, a objeto de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió Escrito de Reforma de Demanda, suscrito por el Abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX RAMON CONDE, plenamente identificado en autos; siendo Admitida la misma en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), ordenándose la citación de los demandados; librándose las respectivas compulsas en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).-
En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015), Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo de Compulsa debidamente firmado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MALAVE, parte demandada en la presente causa; y asimismo, consignando Recibo con su respectiva Compulsa, librada al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN, por cuanto el mismo se negó a firmar.-
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil quince (2015), previa solicitud de parte, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte co-demandada ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil quince (2015), compareció el Secretario de éste Juzgado y dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada en la presente causa a la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
En fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil quince (2015), se recibió Escrito de Contestación de Demanda, suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ Y YAJAIRA MALAVE, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio DUBAL RIVERO Y DORIS MONTEVERDE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 169135 y 98220, respectivamente,
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud de la parte demandada, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo una Audiencia Conciliatoria para las diez de la mañana (10:00 AM.) del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del ciudadano FELIX CONDE, identificado en autos, y/o a su Apoderado Judicial Abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, Librándose la boleta respectiva.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana Yajaira Malave Asistida por el Abogado Dubal Rivero, inscrito en el IPSA bajo el N° 169135, mediante la cual consigna original de la notificación del acto administrativo de revocatoria de adjudicación.-
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Compareció la ciudadana, ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada ERNESTO MEJIA GARCIA, Apoderada Judicial del ciudadano FELIX RAMON CONDE.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana, ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ERNESTO MEJIA GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX RAMON CONDE.-
En fecha uno (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito suscrito por el Abogado ERNESTO MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.157, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual participa que su representado no comparecerá a la Audiencia de conciliación convocada.
En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijadas para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, la misma no se pudo realizar por cuanto no compareció la parte actora, dejando constancia que se encuentra presente la parte demandada.-
En fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito presentado por el abogado Ernesto Mejías, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.157, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN CONDE ROJAS, donde solicita que se dicte el fallo por recaer en el presente asunto, y asimismo consigna original y copia del Poder, Acta de Defunción, Partida de Nacimiento, y Resolución 161219-274.-
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal, en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y las Garantías Constitucionales, ordenó la citación de los Sucesores Desconocidos del ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, mediante EDICTO, el cual se fijaría en la puerta del Tribunal y se publicaría en los Diarios EL TIEMPO y EL NORTE, editados en las ciudades de Puerto la Cruz y Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, con la advertencia transcurrido el lapso fijado en el mismo para la comparecencia, sin verificarse ésta, se le nombraría un Defensor Judicial a los Desconocidos, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Edicto. Siendo retirado dicho Edicto en fecha once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018) por el Apoderado Judicial de la parte demandante.-
En fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a solicitud de parte, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del documento original (Poder) que corrió inserto desde el folio 192 al folio 194 del presente expediente, previa certificación por Secretaría, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza Suplente Especial Abogada Valeria Del Carmen Castro Rojas, se Abocó al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que la causa se reanudara al cuarto (4º) día de despacho siguiente, reanudándose la misma en el estado que se encontraba en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
Dicho lo anterior, precisa quien decide: La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... También se extingue la instancia:
…(omissis)…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”.
En el presente caso en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018) fue consignada el acta de defunción donde consta el deceso del demandante, ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), y siendo que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de los Sucesores Desconocidos del ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, mediante EDICTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) del Edicto al Abogado Ernesto Mejías, identificado en autos, en su carácter Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de su publicación; sin que conste en autos la consignación de las publicaciones del mismo, ni otra actuación alguna dirigida a impulsar la citación de los Herederos del ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, lo que permite inferir la falta de interés de la parte, conllevando a que se decrete la perención breve, toda vez que dicha carga procesal corresponde a las partes y no al juez. Y así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, expresó: “...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. (…) En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”.
En el presente caso se observa que desde el día once (11) de mayo de dos mil dieciocho (208), fecha en que fue retirado el Edicto librado en la presente causa, hasta la presente fecha, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil que establece la perención breve en aquellos casos en que se suspenda la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señalas en la ley para tal fin.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del demandante ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, ni aun después de su vencimiento, las partes, hayan dado impulso para la continuación de del presente juicio, en el sentido de cumplir con la carga procesal de lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, mediante la citación personal de los conocidos y la publicación de Edictos para llamar a los desconocidos, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 08-08-2003 (Caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez vs. Inversiones y Gerencias Educacionales C.A.); este juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por todo lo anterior éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente cusa contentiva de Demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.203, en contra de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MALAVE y JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.954.502 y V-17.901.156, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Valeria Del Carmen Castro Rojas El Secretario,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
En ésta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
El Secretario,
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