REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO: BP02-A-2018-000014

Vista la anterior demanda por DESLINDE, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.615, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER DEL ROSARIO VILLA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.053.527, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad, anotado bajo el Nº 787, Folios 125 al 127, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro y el cual anexó en copia simple, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO SOLORZANO TABARE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.639. El Tribunal, al respecto Observa: Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asimismo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, se le ordenó a la parte actora consignar los instrumentos fundamentales en los que basó su pretensión, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de Tres (03) días de Despacho, siguientes; evidenciándose que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), compareció la parte actora y consignó diligencia mediante la cual señala lo siguiente: “…que en fecha 29 de noviembre de 2018, éste Tribunal dictó auto a los fines que aclarara a éste Tribunal la situación de la presente demanda de Deslinde y estando en el lapso, paso a subsanar el presente libelo de la manera siguiente: Consignó en este acto copia simple de carta ejidal de mi representado mediante la presente ficha catastral pretendo aclarar la situación del demandado ciudadano Carlos Solórzano donde se evidencia que del lado oeste tiene un fundo que hasta ahora se desconoce el nombre, como se evidencia de la misma ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro de San Mateo, Municipio Libertad, y en este sentido ruego a este Tribunal aclarada tal situación se admita la presente solicitud de demanda…”

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado pasar a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber: Con relación a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137, de fecha 11 de mayo de 2000, estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de parte interesada; igualmente se agrega en dicho fallo que para la admisión, lógicamente debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición de la Ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el J. en ese momento pueden no ser suficientes, para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. Dicho fallo va en plena armonía con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entendido que esta norma es aplicable al procedimiento ordinario, en virtud de que la acción de deslinde de propiedades contigua exige una serie de requisitos para su procedencia ya que por la disposición de los artículos 197, ordinal 2° y artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo los tribunales agrarios son competentes para este tipo de acción cuando sean predios rurales y que realicen labores de esta naturaleza y que el bien no sea declarado de uso urbano, sino que los trámites sean llevados de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, con adecuación de los principios rectores del derecho agrario, a partir del artículo 720 del referido texto legal, el cual establece: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. Como se puede observar, el artículo antes aludido exige, que además de los requisitos contemplados en el artículo 340 ejusdem, el libelo de la demanda debe incorporar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, siendo un requisito “sine qua non” para deslindar, es decir, se requiere que sean colindantes, y que ambos predios se confundan por algún limite; cuestión que no sucede en el libelo presentado, en virtud que el demandante, señala que adquirió un Lote de Terreno y sus bienhechurías contentiva de ocho hectáreas, denominado Fundo La Alexandra, por venta que le hiciera la ciudadana LAURA VICTORIA SOTO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.252, debidamente cercadas y delimitadas con estantes de maderas y alambres de púas ubicado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, sitio denominado Los Maniritos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera asfaltada que conduce a la población de San Mateo, El Carito, SUR: con terrenos Municipales de mayor extensión, ESTE: con potreros o conuco que es o fue propiedad del Ramón Hurtado, y con un pequeño conuco que es o fue propiedad del Sr Marcelino Lunar, OESTE: con terrenos Municipales de mayor extensión; y asimismo, que desde el mes junio con un grupo de trabajadores inicio labores propias de restauración y conservación de las cercas; y el ciudadano CARLOS ANTONIO SALAZAR TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.639, ingresó de forma violenta a las adyacencias del Fundo y paralizó el trabajo que se realizaba diciendo que esa cerca y sus estantes eran de su propiedad, que esos siempre han sido sus linderos, y no reconoce otro dueño que no sea él, paralizando el trabajo de reparación de la cerca específicamente del Lindero OESTE; solicitando a éste Tribunal que se constituya en el lugar para realizar el Deslinde e indique por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria de las propiedades contiguas.
Ahora bien, en virtud de la revisión efectuada a la solicitud de deslinde y sus recaudos no se evidenció en el escrito libelar ni de los documentos que acompañó al mismo; que la parte demandada sea propietaria, enfiteuta, usufructuario o usuario de algún fundo colindante con el fundo sobre el cual alega tener derecho de propiedad; ya que al mismo no lo identifica en ninguno de los linderos que allí aparecen descritos; asimismo, y en ningún momento señaló con exactitud los puntos por donde debe pasar la línea divisoria; es decir, lo que resulta confuso e incierto, por cuanto, indica solamente lindero OESTE; sin nombrar ningún colindante, omitiendo nombre de Fundo o presunto propietario; y a los fines de proceder a la admisión o no de la presente causa, se ordenó a la parte actora se sirviera consignar instrumentos fundamentales en los que basaba su pretensión, concediéndole el lapso perentorio de Tres (03) días de Despacho, siguientes, para ello.
En tal sentido, se observa que en la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Apoderado actor solo se limita a consignar copia simple de carta ejidal de su representado, señalando que mediante la presente ficha catastral pretende aclarar la situación del ciudadano Carlos Solórzano; y de la cual se evidencia que del lado oeste tiene un fundo que hasta ahora se desconoce el nombre, aun y cuando el accionante manifiesta que dicho ciudadano generó una confusión en la dimensión de terreno por el prenombrado lindero, no se tiene certeza con cual propiedad colinda el mismo, por lo que no demostró la cualidad de propietario del demandado; y al observarse claramente de las actas que conforman la presenta causa, que no se le dio cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa que luego de la publicación del auto de fecha 29/11/2018, transcurrieron los siguientes días de despachos: 30 de noviembre, 03, y 04 del mes de diciembre de 2018, es decir, comprobándose que en fecha 04/12/2018 la parte actora presentó diligencia mediante la cual señala la subsanación, cursante al folio 21, es decir, que presentó la misma de manera oportuna, y del cual se evidencia que la parte actora incurre nuevamente en omisiones previstas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que éste Juzgado forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda, por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada de manera correcta conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara INADMISIBLE, la demanda por DESLINDE, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.615, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER DEL ROSARIO VILLA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.053.527, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO SOLORZANO TABARE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.639. Y así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Valeria Del Carmen Castro Rojas
La Secretaria Acc.,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta uno de la mañana (10:31 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,

Abg. Johanna Rondón Paruta


















APR/JRP.-