REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BH0C-X-2018-000044

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-2018-001553 contentivo de la solicitud de CURATELA presentada por el ciudadano LILO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.584 asistido por la abogada en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.890, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA DEFERENCIA PLANTEADA:

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, quien mediante acta de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura BP02-J-2018-001553, manifestando la notoriedad judicial que existió un vínculo conyugal entre la Abg. MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.890 y su persona, y que fueron bendecidos con hijos.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL JUEZ INHIBIDO:

El Juez inhibido fundamentó la presente inhibición en los términos expresados en el contenido del acta de data catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), la cual cito textualmente a continuación:
“Ante la situación planteada y estando dentro de la oportunidad procesal, analizados los argumentos ciertos de hecho, específicamente sobre: la notoriedad judicial, que existió un vinculo conyugal entre la prenombrada y quien suscribe, y que somos bendecidos con hijos; luego también analizado el derecho descrito en la última actuación señalada; fue menester para este jurisdicente, profundizar en procura de adminicular lo expuesto; bien en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como normativa vigente al caso que hoy nos ocupa; donde es indudable determinar que no existe causal expresa que pueda establecer la imperatividad del rector del proceso a inhibirse; como tampoco a ser validamente recusado.
Ahora bien, las consideraciones anteriormente expuestas, hace recordar que existe al menos una norma particular de derecho (Jurisprudencia que alguna ves leí y que ante la premura no podré citar) en la que se establecía, palabras más, palabras menos; que no eran taxativas las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a criterio de este jurisdicente; cuando un administrador de justicia, aún ante una innominada causal, objetivamente percibe que influiría en su parte subjetiva y que corriera el riesgo de comprometer su imparcialidad; solo así, como génesis de toda causal de inhibición y recusación, imperará en él, inhibirse; máxime cuando primeramente sirve a Dios, que no pervierte el derecho ni la justicia; circunstancia ésta, que pudo ser entre líneas considerado por el legislador patrio, al preveer la figura jurídica del allanamiento. Recordando también ahora, las enseñanzas de Eduardo J. Couture; nos apropiamos de su consejo: ”Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado” (Couture J. Eduardo Los Mandamientos del Abogado. Ediciones liber15° edicionpag.10)
Concluyendo objetivamente quien suscribe, en su condición de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; aún en la convicción de no estar comprometida la objetividad ni imparcialidad como Rector del Proceso, que pudiera tergiversar el Debido Proceso en la presente causa; vista la sugerencia de la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N°39.890, ampliamente identificada en actas; quien validamente como profesional del Derecho, asumió cualidad de Apoderada, previo conocimiento de quien preside el órgano jurisdiccional en el cual fue distribuido la misma; decide en tal sentido, sólo a los efectos de evitar el poner en tela de juicio el profesionalismo y probidad de ambos, como sujetos procesales de la presente causa; que me INHIBO y en consecuencia me abstengo de seguir conociendo la causa BP02-J-2018-001553; sopesando la posibilidad que en un futuro inmediato, pudiera ser entendida la presente situación o una análoga, como causal innominada de inhibición en nuestro cambiante mundo jurídico.”

Planteado como ha sido el presente procedimiento por el Juez inhibido, y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que deben fomentarse estos principios en el justiciable en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso, es por ello que esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal Superior, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

Igualmente es importante destacar que la institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los Jueces o Juezas especiales del Trabajo o Protección, pero los Jueces o Juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el artículo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El tratadista Dr. R.H. La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el caso que nos ocupa, plantea el Juez inhibido ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamenta a inhibición en un hecho notorio, copio parcialmente de seguidas el contenido del acta que contiene la inhibición:

“(…)“Ante la situación planteada y estando dentro de la oportunidad procesal, analizados los argumentos ciertos de hecho, específicamente sobre: la notoriedad judicial, que existió un vinculo conyugal entre la prenombrada y quien suscribe, y que somos bendecidos con hijos; luego también analizado el derecho descrito en la última actuación señalada; fue menester para este jurisdicente, profundizar en procura de adminicular lo expuesto; bien en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como normativa vigente al caso que hoy nos ocupa; donde es indudable determinar que no existe causal expresa que pueda establecer la imperatividad del rector del proceso a inhibirse; como tampoco a ser validamente recusado.

Concluyendo objetivamente quien suscribe, en su condición de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; aún en la convicción de no estar comprometida la objetividad ni imparcialidad como Rector del Proceso, que pudiera tergiversar el Debido Proceso en la presente causa; vista la sugerencia de la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N°39.890, ampliamente identificada en actas; quien validamente como profesional del Derecho, asumió cualidad de Apoderada, previo conocimiento de quien preside el órgano jurisdiccional en el cual fue distribuido la misma; decide en tal sentido, sólo a los efectos de evitar el poner en tela de juicio el profesionalismo y probidad de ambos, como sujetos procesales de la presente causa; que me INHIBO y en consecuencia me abstengo de seguir conociendo la causa BP02-J-2018-001553; sopesando la posibilidad que en un futuro inmediato, pudiera ser entendida la presente situación o una análoga, como causal innominada de inhibición en nuestro cambiante mundo jurídico.”

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez manifiesta su Inhibición y no fundamenta su impedimento subjetivo en las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en otras causales solo a los efectos de evitar poner en tela de juicio el profesionalismo y la probidad de ambos, como sujetos procesales de la presente causa.
Al respecto es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, en la cual la Sala se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ …
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juez., cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”
De igual manera la citada Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso C.F.T., estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:
“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”
En atención al criterio vinculante antes plasmado, cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República, pasa de seguidas este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que esgrime el Juez que se inhibe.
Al respecto se aprecia que el Juez que se inhibe manifiesta lo siguiente:
“(…) Ante la situación planteada y estando dentro de la oportunidad procesal, analizados los argumentos ciertos de hecho, específicamente sobre: la notoriedad judicial, que existió un vinculo conyugal entre la prenombrada y quien suscribe, y que somos bendecidos con hijos;(…)
Aprecia quien decide, que el Juez inhibido sólo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición sin anexo alguno a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada, incumpliendo con tal obligación, por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva lo que se invoca como causal inhibitoria.
No obstante, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia actuaciones en la causa Nº GP02-L-2014-001168 lo siguiente:
De la revisión del Sistema JURIS 2000, se evidencia que existió un procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes signado bajo la nomenclatura BP02-V-2012-1140, con sentencia definitivamente firme que declara con lugar la solicitud de Divorcio realizada por el Juez inhibido, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de esta revisión sistemática se pudo evidenciar que efectivamente existió un vinculo conyugal entre el Juez inhibido y la Abogada asistente Ciudadana María Guadalupe Rivas y que de dicha unión procrearon unos hijos.
De lo expuesto, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establecido el carácter vinculante a todos los Tribunales del país en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2010, antes citada, en donde se establece la constatación objetiva de la causal de inhibición, y establecido como fue que cuando se trate de un hecho público y notorio el motivo de la Inhibición, señalar claramente la ubicación del instrumento, y en caso de no ser posible la ubicación informática del instrumento señalado, acompañarlo en copia, a fin de agilizar el proceso y evitar dilaciones innecesarias en la búsqueda de los datos con los cuales se pudo acompañar el Acta de Inhibición, y por tanto resolver con más celeridad la situación presentada; como es el caso in comento. Aun así en extremando la actividad de juzgamiento este Tribunal procedió agotar todas las formas de consulta para poder obtener los datos necesarios en esta decisión, lo cual no debería ser regla que suponga una actividad agregada a la de juzgamiento que se le otorga a los Juzgados Superiores.

Expuesto lo anterior, observa quien decide que el Juez inhibido de la forma como planteó su inhibición, se puede constatar que se encuentra afectado de su objetividad para decidir la presente causa, por lo que necesariamente ha de ser declarada con lugar la inhibición planteada por el ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la presente causa contentiva de la solicitud de CURATELA presentada por el ciudadano LILO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.584, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.890 a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Particípese de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSMERBY MATA PINTO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente decisión siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ROSMERBY MATA PINTO

FMA/Rosmerby.-