REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000417
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000353.

PARTES:
RECURRENTE: Abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993 y 137.904, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130.-

CONTRARRECURRENTE: Ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979, asistida por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).-

SENTENCIA APELADA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

FECHA DE ENTRADA: 25-10-2018.-

I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2018-000417 presentado por los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993 y 137.904, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES signada con el N° BH16-X-2018-000002, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979, asistida por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en contra de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130.-

En fecha 25 de Octubre de 2.018, se recibió el expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 01 de Noviembre de 2.018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 22/11/2018.

En fecha 07 de Noviembre de 2.018, se recibió escrito de formalización del recurso por ante la URDD y el mismo fue agregado a los autos el día 09/11/2018.

En fecha 15 de Noviembre de 2.018, se recibió escrito de contra formalización del recurso por ante la URDD y el mismo fue agregado a los autos el día 19/11/2018.

En fecha 29 de Noviembre de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó reprogramar la precitada audiencia para el día 18-12-2018.

En fecha 18 de Diciembre de 2.018, se celebró la audiencia oral de apelación, donde se acordó diferir el dispositivo del fallo.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para decidir sobre el presente recurso de apelación:

II
DE LA COMPETENCIA.

La competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales corresponde a este Tribunal Superior de acuerdo con los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Superior Primero Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional, de fecha 12 de marzo de 2.012, Asunto N° AP51-R-2011-016299, la cual establece que con respecto a nuestra ley especial, los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la competencia y atribuciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos no se evidencia la competencia atribuida con respecto a la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene como principio rectores entre otros la uniformidad, que se encuentra establecido en el literal “d” del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

d) Uniformidad.
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”

Al respecto, en la exposición de motivos de nuestra ley especial se señaló con respecto a este principio lo siguiente: “… como El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad….” Resaltado del Tribunal Superior Primero.

De acuerdo a lo señalado se evidencia que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y debido a ello, necesariamente tenemos que acogernos a las norma supletoria establecida en nuestra ley especial, así como de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y así se establece.

Igualmente se hace necesario destacar la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, la cual establece los parámetros de competencia al respecto.

De tal manera, como Consecuencia de lo anterior, queda claro para esta Alzada que la Sentencia Colgate Palmolive C.A., es de carácter vinculante y la misma se le debe dar estricto cumplimiento con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, al igual que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional de Adopción Internacional, Asunto N° AP51-R-2011-016299, de fecha 12 de marzo de 2.012, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Asimismo, la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

De allí que es el Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, el llamado a decidir dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuyo Juez dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda principal relacionada al presente expediente, y de acuerdo a lo estimado en la jurisprudencia vinculante anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y así se declara.


III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

Se inicia la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES signada con el N° BH16-X-2018-000002, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979, asistida por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en contra de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130, en la cual pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales y gastos ocasionados en el juicio por interdicto civil expediente signado con el N° BP12-V-2012-00353, donde fue declarada sin lugar la demanda que interpuso la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, y la misma condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, habiendo consignado los anexos pertinentes al libelo de la demanda y la estimación pretendida.

Cursante a los folios desde el 01 hasta el 121, rielan libelo de demanda junto a los anexos consignados por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, asistida por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, siendo admitida la misma en fecha 11-01-2018, y ordenada la sustanciación mediante cuaderno separado.

En fecha 11 de Enero de 2.018, se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 23 de Enero de 2.018, el Tribunal acordó dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el mismo en fecha 11/01/2018 y remite la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

En fecha 20 de Febrero de 2.018, fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y se le dio la respectiva entrada al mismo.

En fecha 27 de Febrero de 2.018, fue admitida la presente causa y ordenada la intimación de la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, para que pague, formule oposición o ejerza el derecho de retasa, cancelando a la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548.

En fecha 05 de Marzo de 2.018, el Tribunal acordó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2.018, se recibió escrito de contestación y oposición a la intimación de honorarios profesionales y fue agregado a los autos en fecha 18/05/2018.

Cursante a los folios 140 al 143 riela escrito de contestación y oposición a la intimación de honorarios profesionales.

En fecha 18 de Mayo de 2.018, el Tribunal acordó aperturar una articulación probatoria por ocho (08) días hábiles.

En fecha 23 de Mayo 2.018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979.

Cursante a los folios 148 al 158 del expediente principal, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548.

En fecha 31 de Mayo de 2.018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993 y 137.904, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130.

Cursante al folio 159 del expediente principal, riela escrito de promoción de pruebas presentado los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993 y 137.904, respectivamente.

En fecha 04 de Junio de 2.018, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber transcurrido el lapso de días de despacho acordados para la articulación probatoria, por lo que cumplido dicho lapso, el Tribunal acordó pasar al estrado de dictar sentencia.

En fecha 15 de Junio de 2.018, se dictó Sentencia Definitiva donde se declaró CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979, asistida por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en contra de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130.

En fecha 22 de Junio de 2.018, se recibió escrito de apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 15/06/2018, suscrito por los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993 y 137.904, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130.

En fecha 31 de Julio de 2.018, se remitió la totalidad del presente asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° TJ-2018-0106.


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, parte intimada en la presente causa, fundamentó su apelación en el escrito de formalización debidamente consignado en fecha 07 de Noviembre del corriente año, bajo los alegatos que a continuación, este Tribunal resume:

Alega que, en razón al punto controvertido de la estimación e intimación y gastos de la parte actora, en el petitorio de la demanda de honorarios profesionales y gastos ocasionados en el juicio interdictal de despojo contenido en el expediente BP12-V-2012-000353, tal doble pretensión hace inadmisible la referida demanda en el sentido que de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados, los gastos se traducen en los costos y costas procesales y éstas pertenecen exclusivamente a la parte que ha resultado gananciosa en el juicio que se ha ventilado. Expone en dicho escrito de formalización que en este caso, es a la parte actora a quien corresponde pagarle los honorarios a la abogada, por lo tanto existe una “inepta acumulación” como fue planteada en el contradictorio, todo en razón que se está pretendiendo cobrarle a su representada en una misma acción los honorarios profesionales y gastos del expresado proceso BP12-V-2012-000353 cuyo punto controvertido no fue resuelto por la primera instancia.

Además alega, que en la parte motiva de la sentencia recurrida, la primera instancia trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, en la cual se sentó el criterio que “el abogado intimante tiene pleno derecho de reclamar el pago de sus honorarios profesionales”. Razón por la cual insta a esta Juzgadora a observar que en el presente caso la actora es la que está reclamando el pago de sus honorarios profesionales y los gastos del expresado juicio, y en la parte del dispositivo de la sentencia la primera instancia declaró con lugar la demanda, pero no especificó ni determinó el monto que debe pagar su representada, por lo que considera el recurrente que tal argumento hace inejecutable dicho fallo, por estar viciado de indeterminación objetiva. Pero también hay que atenerse a lo que establecen las normas supletorias y de acuerdo a la Ley de Abogados hay incompatibilidad entre las dos pretensiones.

Considera el recurrente muy necesario traer a colación, aplicable al presente caso, la sentencia N° RC-601, de fecha 10-12-2010, expediente 01-110, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y somete a consideración de esta alzada y de la profesional del derecho ISOBEL RON, la fundamentación del recurso de apelación interpuesto para que surta sus efectos legales, inclusive, con la expresiva condenatoria de costas procesales.

Dejó de esta manera expuestos sus alegatos y defensas el Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, resumidos por esta Juzgadora.


V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE.

Observa Esta Juzgadora que la parte intimante, se adhirió a la apelación interpuesta en los términos resumidos a continuación:

Que en efecto, el objeto de la presente acción es el cobro de las costas y costos procesales (Honorarios y Gastos), generados como consecuencia del juicio incoado por la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, exp. N° BP12-V-2012-353, en el cual resultó totalmente vencida según consta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13/01/2016, quedando definitivamente firme el día 25/01/2016, en la cual fue declarada sin lugar la demanda y condenada en costas, cuyos honorarios y gastos procesales fueros estimados e intimados por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ en la suma de Bs. 75.220.000,00. Pero es el caso que la sentencia recurrida obvió indicar en el cuerpo de la sentencia el monto condenado a pagar por la parte demandada de los gastos y honorarios pagados por la actora en el juicio principal de los abogados que la asistió y/o representó en dicho juicio, y demás gastos señalados en el libelo de la demanda, por lo que la misma debe ser corregida en ese sentido.

Que igualmente, obvio el Tribunal A Quo, pronunciarse sobre la indexación judicial reclamada en el libelo de la demanda, cuya incongruencia omisiva afecta los intereses de la contrarrecurrente, por lo que solicita a este tribunal se sirva corregir la sentencia en este sentido, y se ordene la corrección monetaria de las cantidades aquí reclamadas desde la admisión de la demanda hasta su efectivo pago.

También hace mención, en relación a la inepta acumulación de acciones alegadas por la parte demandada apelante, la misma debe ser declarada improcedente por las consideraciones siguientes:

1.- El objeto de la presente demanda es que la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS (hoy parte demandada) vencida y condenada en costas en el juicio principal, le reembolse a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, parte demandada en el juicio principal de interdicto de despojo, todos los gastos generados en dicho juicio conforme a la ley.

2.- La presente acción no está incoada por ningún abogado, sino por la parte demandada que resultó victoriosa en el interdicto de despojo que fue declarado sin lugar y condenado en costas la parte actora del juicio principal, y así lo puede verificar en el libelo de la demanda que dio inicio a la presente causa, que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados las costas son de la parte que resulte victoriosa, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

3.- La presente demanda fue ejercida en el mismo expediente principal BP12-V-2012-000353 y fue conocido y decidido por el mismo tribunal que conoció el juicio principal.

4.- Por tratarse del cobro de costos generados en señalado juicio, ejercido directamente por la parte gananciosa GREGORIA JOSEFINA PAEZ, quien señala en el libelo los gastos y honorarios generados en dicho juicio;

Igualmente alega que la Ley le da el derecho y por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizársele a la parte condenada la posibilidad de que las objete y, a todo evento se acoja al derecho de retasa. En otras palabras, “si la parte victoriosa en juicio ha pagado a los abogados que la defendieron sus honorarios profesionales, a los efectos del condenado en costas, tal pago debe reputarse como un gasto que debe ser reembolsado, y el requerimiento de la parte vencedora en tal sentido no puede considerarse como una reclamación de honorarios profesionales sino el cobro de las costas procesales”. Todo conforme a la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 emanada de la Sala Constitucional, la cual, ante la ausencia de pronunciamiento referido a “la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”. Finalmente solicita a este Tribunal se apegue a lo establecido a la invocada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarado sin lugar la inepta acumulación pretendida.
Dejó de esta manera expuestos sus alegatos y defensas el Escrito de Contra formalización del Recurso de Apelación, así resumidos por quien suscribe.


VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Visto que el recurrente expone en su escrito de formalización que en razón al punto controvertido de la estimación e intimación y gastos de la parte actora, en el petitorio de la demanda de honorarios profesionales y gastos ocasionados en el juicio interdictal de despojo contenido en el expediente BP12-V-2012-000353, y alega que tal doble pretensión hace inadmisible la referida demanda en el sentido que de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados, los gastos se traducen en los costos y costas procesales y éstas pertenecen exclusivamente a la parte que ha resultado gananciosa en el juicio que se ha ventilado. Asimismo se observa que la parte contrarecurrente alega en su escrito que en efecto, el objeto de la presente acción es el cobro de las costas y costos procesales (Honorarios y Gastos), generados como consecuencia del juicio incoado por la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, exp. N° BP12-V-2012-353, en el cual resultó totalmente vencida según consta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13/01/2016, quedando definitivamente firme el día 25/01/2016, en la cual fue declarada sin lugar la demanda y condenada en costas;

Una vez determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar las razones que fundamentan la decisión plasmada en la Sentencia recurrida, la cual cito textual de la revisión de las actas procesales:

“(…) PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal declara: CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano: GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.439.979, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548 mediante la cual demanda por concepto de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en contra de la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130, en cuanto a los adolescentes hijos de la parte intimada, nada tienen que cancelar, debido a que ellos gozan del privilegio de estar exonerados en el pago de costas y costos, procesales todo de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En vista que la sentencia, fue dictada y publicada fuera del lapso, se acuerda NOTIFICACION A LAS PARTES. Una vez queda definitivamente firma la presente sentencia definitiva, se tramitará el presente asunto, según lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogado. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre. (…)”

De la decisión transcrita se puede apreciar expresamente el dispositivo del fallo apelado, y a partir de este pronunciamiento pasa esta Juzgadora a decidir sobre la controversia planteada, no sin antes tomar las siguientes consideraciones:


VII
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Para decidir esta Juzgadora observa que alega la parte recurrente en su escrito de apelación, que en razón al punto controvertido de la estimación e intimación y gastos de la parte actora, en el petitorio de la demanda de honorarios profesionales y gastos ocasionados en el juicio interdictal de despojo contenido en el expediente BP12-V-2012-000353, tal doble pretensión hace inadmisible la referida demanda en el sentido que de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados, los gastos se traducen en los costos y costas procesales y éstas pertenecen exclusivamente a la parte que ha resultado gananciosa en el juicio que se ha ventilado. Expone en dicho escrito de formalización que en este caso, es a la parte actora a quien corresponde pagarle los honorarios a la abogada, por lo tanto existe una “inepta acumulación” como fue planteada en el contradictorio, todo en razón que se está pretendiendo cobrarle a su representada en una misma acción los honorarios profesionales y gastos del expresado proceso BP12-V-2012-000353 cuyo punto controvertido no fue resuelto por la primera instancia.

Además alega, que en la parte motiva de la sentencia recurrida, la primera instancia trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, en la cual se sentó el criterio que “el abogado intimante tiene pleno derecho de reclamar el pago de sus honorarios profesionales”. Razón por la cual insta a esta Juzgadora a observar que en el presente caso la actora es la que está reclamando el pago de sus honorarios profesionales y los gastos del expresado juicio, y en la parte del dispositivo de la sentencia la primera instancia declaró con lugar la demanda, pero no especificó ni determinó el monto que debe pagar su representada, por lo que considera el recurrente que tal argumento hace inejecutable dicho fallo, por estar viciado de indeterminación objetiva. Pero también hay que atenerse a lo que establecen las normas supletorias y de acuerdo a la Ley de Abogados hay incompatibilidad entre las dos pretensiones.

Por otro lado, la parte contrarecurrente expone en su escrito de contra formalización de la apelación que en efecto, el objeto de la presente acción es el cobro de las costas y costos procesales (Honorarios y Gastos), generados como consecuencia del juicio incoado por la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, exp. N° BP12-V-2012-353, en el cual resultó totalmente vencida según consta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13/01/2016, quedando definitivamente firme el día 25/01/2016, alega además que la sentencia recurrida obvió indicar en el cuerpo de la sentencia el monto condenado a pagar por la parte demandada de los gastos y honorarios pagados por la actora en el juicio principal de los abogados que la asistió y/o representó en dicho juicio, y demás gastos señalados en el libelo de la demanda, por lo que considera que la misma debe ser corregida en ese sentido. También hace mención que igualmente, obvio el Tribunal A Quo, pronunciarse sobre la indexación judicial reclamada en el libelo de la demanda, cuya incongruencia omisiva afecta los intereses de la contrarrecurrente, y en relación a la inepta acumulación de acciones alegadas por la parte demandada apelante, que la misma debe ser declarada improcedente.

En este sentido es importante resaltar que aun cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:

“…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.
De lo anteriormente trascrito, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.
Como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.
Hay que aclarar que la anterior afirmación no implica una contradicción así como tampoco que las dos circunstancias coexistan al punto de que la parte vencida tenga la obligación de pagar doblemente las costas (entiéndase honorarios) por un lado, a la parte vencedora y, por el otro a su abogado. Sin lugar a dudas, la obligación es una sola con las limitaciones que impone la ley, entre otras, que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como respecto a esta disyuntiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 202 dictada el 31 de mayo de 2005 (caso: José Leonardo Chirinos vs Seguros Mercantil) se pronunció en los siguientes términos:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora relevante, traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” Dicha norma establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles; Sin embargo, lo primero que debemos tener en cuenta es que en el caso de autos tiene como fundamento el cobro de los honorarios profesionales y costas del proceso, es decir, como producto de la condenatoria en costas en juicio y, por tanto, se constata el proceso del cual deriva el derecho de la parte a reclamar el pago de las costas procesales, siendo que las costas procesales, aún cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:

“…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.
De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados. En la presente causa se observa claramente que la parte que resultó ganadora en la causa principal inicio la presente causa a los fines de lograr el cobro de los honorarios profesionales y gastos ocasionados en dicho proceso, estimando las mismas en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares, de tal manera que habiendo resultado gananciosa la Ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ la misma indica su demanda asistida de su abogada haciendo uso de su derecho de reclamar las costas generadas en el juicio principal teniendo en consecuencia la legitimidad para realizar la misma y conforme fue planteado, por cuanto como asistido por la abogado en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548mediante la cual demanda por concepto de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en contra de la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130,
Asimismo alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación la indeterminación objetiva del fallo, y establece la doctrina que el fallo es INSUFICIENTE si la sentencia no se basta a sí misma para demostrar e informar qué fue lo condenado, todo lo cual viola el principio procesal que rige a las sentencias como es EL PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO, el cual nos informa, QUE LA SENTENCIA DEBE BASTARSE A SI MISMA, para demostrar qué fue lo controvertido, qué fue lo probado, qué fue lo establecido, qué fue lo valorado, qué fue lo apreciado y finalmente que fue lo dispuesto por el sentenciador en su dispositivo y condenado.
Al respecto, la doctrina reiterada es que, la sentencia como máximo acto procesal debe contener en ella todos los elementos y requisitos que coadyuven a evidenciar la legalidad de su dispositivo, la aplicabilidad del mismo, de modo que se baste a sí misma para ser ejecutable, coercible y conocer en toda su extensión el derecho que declara, de modo que pueda servir de justo título o instrumento fundamental para su propia ejecución.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 00-384, dispuso lo siguiente:
“De igual manera, la suficiencia del fallo es un requisito SINE QUA NON, con miras a el establecimiento cierto y preciso de la eficacia de la cosa JUZGADA AB-INTRA y AB-EXTRA, la eficacia refleja y la directa; eficacia de cosa juzgada que solo se ha de limitar y conocer en los límites del contenido del dispositivo de la sentencia.
Lo expresamente dispuesto en la sentencia, será el límite exclusivo de la eficacia de la cosa juzgada.
Todo concluye palmariamente en el incumplimiento del principio de la autosuficiencia de la sentencia, que tiene relación con la eficacia de los efectos del pronunciamiento, esto es, en palabras de la Doctrina de la Sala de Casación Civil “...Que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen...”.
Asimismo, el VICIO DE INDETERMINACIÓN, como ha sido expresado en la doctrina de la Sala de Casación, sólo se produce cuando LA SENTENCIA OMITE LA DETERMINACIÓN DE LOS PARÁMETROS PARA LA EJECUCIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Se hablará entonces de INDETERMINACIÓN OBJETIVA o subjetiva, según se haya omitido la cosa u objeto, o la persona o sujeto en el fallo. El requisito de la determinación pone de relieve el PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA, que tiene relación con la eficacia de los efectos del pronunciamiento. Esto es, en palabras de la Doctrina de la Sala “...Que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen...”
…Omissis…
En cuanto este punto observa esta Juez que ciertamente el juzgador del Tribunal A Quo no determinó en el dispositivo de la sentencia la cantidad a pagar por la parte perdidosa, sino que se limita a señalar que declara con lugar la demanda sin establecer monto alguno, lo cual hace la sentencia inejecutable, debido a la necesidad de establecer una sentencia clara, por lo que al carecer la sentencia de esta determinación, conlleva necesariamente a declarar la nulidad del fallo apelado. Y así se decide.
Por otro lado, se desprende de la revisión de la sentencia recurrida, que en fecha 11-01-2018, fue admitida la presente causa por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada para que conociera el día y hora en que tendría lugar la única audiencia preliminar en fase de Mediación, siendo notificada la demandada en fecha 21/01/2018 y en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 11/05/2018 la parte realiza oposición a la misma y alega en su escrito la prescripción de la demanda, cuyo escrito cursa a los folios 140 al 143 del expediente principal, y del cual esta Juzgadora observa que en la sentencia recurrida, el juzgador A Quo no se pronunció al respecto, por lo cual este Tribunal de alzada observa una indeterminación objetiva, y una franca violación al derecho de la parte de recibir la tutela judicial efectiva toda vez que el juez en su sentencia debe pronunciarse sobre todas y cada uno de los puntos alegados por las partes en el transcurrir del proceso.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el fallo recurrido contiene inmerso violaciones e infracciones al orden público y constitucional, toda vez que el Juez del Tribunal A Quo omitió pronunciamientos que se hacen necesarios para que la sentencia se baste por sí sola y se materialice en ella el debido proceso, es por lo que de conformidad con el articulo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se DECLARA NULA la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON. Y así se decide.
Ahora bien vista la declaratoria de Nulidad de la Sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
Vistos, la demanda que incoare la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979, asistida por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en contra de la ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130, por concepto de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y gastos ocasionados en el juicio principal en la causa por INTERDICTO CIVIL signada con el N° BP12-V-2012-00353, incoada por la ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130, conjuntamente con sus dos hijos, uno de ellos adolescente, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979, por ante el Tribunal Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue declinado a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar involucrados los intereses del adolescente RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO RODRIGUEZ quien contaba con trece (13) años de edad al momento de introducir la demanda, nacido en fecha 29/11/1998, y de dicha causa se desprende la presente demanda donde se condena en costas a la parte que resultó vencida.

De la revisión exhaustiva de la causa, se observa que en fecha 11 de Enero de 2.018 fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual se atribuyó de manera errónea la competencia para conocer de la presente causa pero no es sino hasta la fecha 23 de Enero de 2.018, cuando el Tribunal de la causa acordó dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el mismo en fecha 11/01/2018, en virtud de que conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Abogados, señalando que en los mismos se distinguen dos tipos de honorarios de abogados, 1.) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y 2.) cuando se trata de honorarios extrajudiciales, y de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de Abogados la controversia se resolverá por la vía de juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía, señalando que de conformidad con lo expuesto es por lo que considera dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el mismo en fecha 11/01/2018 y ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio ya que es el mismo el que tiene la facultad para el conocimiento de la presente causa, por ser considerado un juicio breve.

Por lo que se observa que la causa fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 23/01/2018, siendo este el Tribunal competente procede a admitir la demanda en fecha 27/02/2018, fecha en la cual ordeno intimar a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación para que pague, formule oposición o ejerza el derecho de retasa, la notificación se hizo efectiva en fecha 02/05/2018, fecha en la cual ya estaba prescrita la acción.

De seguidas se observa que la parte demandada realiza oposición a la demanda alegando la inepta acumulación en su capítulo I, así como la prescripción de la acción en su capítulo II, seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 18/05/2018 ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/05/2018 la parte demandante consigna las pruebas que considera pertinentes y en fecha 31/05/2018 la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, transcurridos los lapsos legales, correspondía al Tribunal de la causa dictar la sentencia respectiva, declarando CON LUGAR la demanda y acordando que “en vista que la sentencia, fue dictada y publicada fuera del lapso, se acuerda NOTIFICACION A LAS PARTES. Una vez queda definitivamente firma la presente sentencia definitiva, se tramitará el presente asunto, según lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogado.”

En cuanto a este punto controvertido, visto que la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda la prescripción de la acción instaurada, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, pasa esta sentenciadora a pronunciarse de manera previa al respecto, destacando que sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Criterio Jurisprudencial altamente compartido por esta Juzgadora, por lo que, el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de abogados, incluidos los generados por condenatoria en costas es el establecido en el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil el cual establece:
Artículo 1982 Código Civil: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
Aunado a esto, la prescripción viene a configurar la pérdida del derecho de ejercer una acción por el transcurso de un tiempo dado, y que se materializa con la inacción del acreedor, perdiendo el derecho de exigir de manera judicial al deudor el cumplimiento de la obligación.
En este orden de ideas, podemos establecer, que dicha figura desentraña su razón de ser en exigencias de orden social, es decir por el interés y certeza de las relaciones jurídicas, amén de que los derechos sean ejercidos; ciñéndose dicha figura a que, si no es impulsado en el tiempo establecido por la ley, en cada caso particular, debe entonces considerarse como la renuncia del titular, esto se traduce en la necesidad social de limitar la prolongada inactividad del facultado, sancionándole con la pérdida del derecho de accionarlo judicialmente.
Visto lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que la causa originaria que da lugar a la presente acción por pagos de honorarios profesionales y costas del proceso quedo definitivamente firme en fecha 28/01/2016, tal y como se evidencia del folio 118 del expediente principal, de tal manera que el lapso de prescripción en este caso se consolidaba en fecha 28 de enero de 2.018.-
Ahora bien determinado la anteriormente expuesto es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11/01/2018, realizándose la admisión de la demanda y la notificación de la parte demandada en fecha 11/01/2018, cuyo auto posteriormente quedo sin efecto jurídico alguno mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, teniendo la parte demandante la oportunidad de ejercer el recurso de apelación en dicha causa como medio de impugnación del auto que dejó sin efecto dichas actuaciones, teniendo como base que el mismo podía causarle una indefensión que le menoscabaría su derecho y por ende un gravamen irreparable, no ocurriendo esta situación, por lo que queda clara para esta juzgadora que la parte demandante no ejercicio los recursos ordinarios contra la decisión del Juez que podría causarle un gravamen irreparable.
En tal sentido necesario es destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por lo que este Tribunal Superior estima conveniente aclarar lo que debe entenderse como tal por “Tutela Judicial Efectiva”. A tales efectos encontramos que en doctrina existen dos corrientes relacionadas con el tema, a saber: Una que considera que Tutela Judicial Efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Según esta corriente por tutela judicial efectiva se entiende el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de la inocencia, derecho al acceso de las pruebas.

Por otro lado existe otra vertiente que sostiene que la tutela judicial efectiva es algo diferente a la suma de los derechos y garantías procesales constitucionales, contenidas en el artículo 49 constitucional, pero comprende realmente: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los r En este orden de ideas es importante señalar lo que expresa Rodrigo Rivera en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES” que plasma que los medios de impugnación están destinados a atacar y refutar actos procesales y procedimientos. En general, los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la modificación o la anulación de una resolución judicial. Es decir que debe mirarse a los medios de impugnación como instrumentos técnicos legales que las partes pueden utilizar para atacar e intentar una reforma de una decisión judicial.

Se utiliza el término impugnación en un sentido amplio de atacar, contradecir, objetar o discutir un acto o instrumento, bien sea del juez o de la parte adversaria, con el objeto de obtener su revocación o invalidación. Los medios de impugnación están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control jurídico de los actos de los jueces.

Se utiliza el término recurso como medio impugnativo. Expresa VESCOVO, citando a DEVIS ECHANDIA, que en realidad es solo uno de los distintos medios, aunque el más importante, siendo la impugnación el género; el recurso la especie:

“Ahora bien, esos medios impugnativos normalmente son los recursos procesales que se interponen contra decisiones o actos judiciales ante el mismo Juez o ante otro superior, para que se rectifiquen los errores formales no se reparen los agravios, mediante la revocación de las decisiones erradas o injustas”

La impugnación es la objeción, refutación, contradicción, ataque de los actos y las resoluciones judiciales. La impugnación procesal es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial cualquiera que sea su índole; estos medios de impugnación están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares y las acciones de impugnación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.

En el presente caso la representación judicial de la parte querellante, pudo disponer de recursos ordinarios contra el auto dictado por la Juez a los fines de evitar la prescripción de la presente acción, de advertir al juez del posible daño que le causaría dejar sin efecto el auto admisión, pues el revocado ya había sido registrado para evitar la prescripción de la acción, el cual dejó sin efecto la admisión de la demanda y por ende la orden de notificación de la parte demandada, teniendo la parte a sus manos la utilización de los medios de impugnación contra dicho auto el cual a la presente fecha se encuentra firme y con todos los efectos legales debido a la inacción de la parte perjudicada al no ejercer previamente contra la decisión del Juez de Mediación y Sustanciación que dejó sin efecto las actuaciones realizadas por el mismo en fecha 11/01/2018, que conllevo que posteriormente a estas actuaciones, en fecha 27 de Febrero de 2.018, fue admitida la presente causa por el Tribunal de Juicio declarado competente para conocer de la demanda interpuesta y ordenada la intimación de la ciudadana YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, para que pague, formule oposición o ejerza el derecho de retasa, cancelando a la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, teniendo la parte demandante hasta esta fecha la oportunidad de interrumpir la prescripción alega de las formas previstas en la Ley y como se señalo anteriormente y por inacción de la parte quien no realizo durante este lapso actuación alguna en la causa , permitiendo que a la fecha 28/02/2018 fecha en la cual ya habían transcurrido los dos (02) años para la prescripción de la acción, alegada en el escrito de contestación y oposición a la intimación de honorarios profesionales y gastos que cursa a los folios 140 al 143 del expediente principal, la misma se materializara y así se declara.-

De todo lo anteriormente queda claro para esta juzgadora que la parte demandante de la presente causa en fecha 23 de Mayo de 2018 consigna como medio de prueba para desvirtuar el alegato de prescripción realizado por la parte demandada la copia certificada del registro realizada tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión de la misma el cual fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero de 2018, hasta ahora las presentes actuaciones se podría decir se encuentran conformes a derecho. Pero resulta importante para esta juzgadora señalar que posterior al auto de admisión realizado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el cual se planteó la demanda y el cual admitió en primer momento la misma no es menor cierto que por auto de fecha 23 de enero de 2018, se dejó sin efecto dicho auto de admisión y la orden de comparecencia de la parte demandada, la boleta de notificación respectiva y ordena la remisión de la causa al tribunal que resulta competente para el conocimiento de la demanda, no ejerciendo la parte demandante recurso alguno contra dicho auto de tal manera que recibida la causa por el juez de Juicio competente para el trámite de la misma de conformidad con la sentencia que estableció el criterio vinculante para estos Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 12 Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20/02/2018 y admitida la demanda en fecha 27 de Febrero de 2018, es decir que para el momento la demanda no se encontraba prescrita y debía la parte demandante cumplir con los supuestos establecidos en la Ley para interrumpir el lapso de prescripción misma a saber notificación de la parte demandada o realizar el debido registro de la demanda y el auto de admisión del tribunal competente respectivo, situación o actuación de la parte realizada ni probada en los autos, que conlleva a la declaratoria de prescripción de la presente acción. Y así se declara.-


Es claro para esta juzgadora conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes que si la demanda ha sido interpuesta por ante un Tribunal incompetente y se realiza el registro de la misma se interrumpe el lapso de la prescripción, pero en el supuesto establecido en la presente causa laa parte estando a derecho en la causa la misma registra la demanda y el auto de admisión respectivo sin embargo ante la actuación del Tribunal que deja sin efecto dicho auto y la parte desfavorecido en este sentido la parte demandante no ejerció los recursos pertinentes en la salvaguarda de los derechos de su representada, lo que necesariamente se traduce en la efectividad de dicho auto firme a la presente fecha, el cual deja sin efecto alguno la admisión de la demanda y por ende la orden de comparecencia de la parte demandada y la notificación respectiva, de tal manera que el registro realizado no surtió los efectos legales que conforme a derecho se establecen, debiendo la parte haber realizado el registro respectivo de la demanda admitida por el tribunal competente para el trámite de la misma y por el procedimiento legalmente establecido para el trámite de dicha causa, cosa que no ocurrió y que no se encuentra debidamente probada en los autos de la presente causa; por lo que necesariamente esta Jueza en uso de sus atribuciones legales le es forzoso declarar con Lugar el alegato de prescripción realizado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se decide.-


VII
DE LA DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2018-000417, presentado por los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993 y 137.904, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130, en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 15 de Junio de 2018, en la causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES signada con el N° BH16-X-2018-000002, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979, asistida por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en contra de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES signada con el N° BH16-X-2018-000002, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979, asistida por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en contra de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993 y 137.904, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130, en la oportunidad de la contestación de la demanda y en consecuencia se DECLARA PRESCRITA la DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS OCASIONADOS EN EL JUICIO PRINCIPAL en la causa por INTERDICTO CIVIL signada con el N° BP12-V-2012-00353, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.979, asistida por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en contra de la Ciudadana YENITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.130.

Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSMERBY MATA PINTO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSMERBY MATA PINTO

FMA/Rosmerby.-