REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000413
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000166.
PARTES:
RECURRENTE: Abogado en ejercicio NILO DANIEL PEÑA VARONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.336, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON GUZMAN y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente.-
CONTRARRECURRENTE: Abogados en ejercicio ANTONIO MARIA MEZA MEZA y JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.483 y 100.204 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY CARMEN BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.845.982, en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 26/07/2004; KEYLA MARIA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.455.499, en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y MILAGRO CAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.790.395 en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).-
SENTENCIA APELADA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, publicada en fecha 08 de Agosto de 2018, en la causa de INTERDICTO CIVIL signada con el N° BP12-V-2017-000166.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES INVOLUCRADOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 16-10-2018.-
I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación presentada por el abogado en ejercicio NILO DANIEL PEÑA VARONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.336, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON GUZMAN y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 08 de Agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de INTERDICTO CIVIL signada con el N° BP12-V-2017-000166, incoada por los abogados, ANTONIO MARIA MEZA MEZA y JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.483 y 100.204 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY CARMEN BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.845.982, en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON GUZMAN y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente.
En fecha 16 de Octubre de 2.018, se recibió el expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 23 de Octubre de 2.018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 13/11/2018.
En fecha 30 de Octubre de 2.018, se recibió escrito de formalización del recurso con sus anexos por ante la URDD y el mismo fue agregado a los autos el día 31/10/2018.
En fecha 05 de Noviembre de 2.018, se recibió escrito de contra formalización del recurso por ante la URDD y el mismo fue agregado a los autos el día 07/11/2018.
En fecha 29 de Noviembre de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó reprogramar la precitada audiencia para el día 15-01-2019.
En fecha 15 de Enero de 2.019, se celebró la audiencia oral de apelación, donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para decidir sobre el presente recurso de apelación.
II
DE LA COMPETENCIA.
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
De allí que es el Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, el llamado a decidir dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuyo Juez dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda principal relacionada al presente expediente, y de acuerdo a lo estimado en la norma anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y así se declara.
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.
Se inicia la demanda por INTERDICTO CIVIL signada con el N° BP12-V-2017-000166, incoada por los abogados en ejercicio ANTONIO MARIA MEZA MEZA y JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.483 y 100.204 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY CARMEN BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.845.982, en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON GUZMAN y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente.-
Cursante a los folios 01 al 06 de la pieza I del expediente principal, rielan libelo de demanda junto a los anexos consignados por los abogados en ejercicio ANTONIO MARIA MEZA MEZA y JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.483 y 100.204 respectivamente.
Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, siendo admitida la misma en fecha 17-05-2017, instando a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos y documentos soporte de los bienes objeto.
Cursante a los folios 09 al 86 de la pieza I del expediente principal, rielan escrito de consignación de copias certificadas del expediente signado con el N° BP12-J-2016-001238 contentivo de la declaración de únicos y universales herederos de los menores involucrados en la causa, la declaración sucesoral y sentencia de título supletorio consignados por el abogado en ejercicio ANTONIO MARIA MEZA MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.483.
En fecha 01 de Junio de 2.017, se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 12 de Junio de 2.017, el Tribunal de la causa ordenó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de Junio de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 28 de Junio de 2.017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 25/07/2017.
En fecha 25 de Julio de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 10 de Agosto de 2.017, se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 21 de Septiembre de 2.017, se recibió escrito de Tercería y Tacha de Documento Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2.017, se dio continuidad a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde se acordó diferir la Audiencia por auto separado en virtud de la presentación de escrito de Tercería por los abogados en ejercicio JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO Y LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.069 y 35.567 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Multifran 46, R.L., Rif. N° J-311948139.
En fecha 04 de Octubre de 2.017, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de Tercería y desestimado el escrito de solicitud de Tacha de Documento Público, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18 de Octubre de 2.017.
En fecha 17 de Octubre de 2.017, se presentó escrito de Apelación a la Sentencia de fecha 04/10/2017, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda de Tercería y desestimada la solicitud de tacha de Documento Público, la cual se oyó de manera diferida en fecha 24/10/2018.
En fecha 18 de Octubre de 2.017, se fijó la oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 09/11/2017.
En fecha 09 de Noviembre de 2.017, se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual fue prolongada la fecha 30/11/2017 por cuanto faltaban pruebas que materializar.
En fecha 30 de Noviembre de 2.017, se realizó Traslado de Inspección Judicial.
En fecha 04 de Diciembre de 2.017, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 12 de Diciembre de 2.017, fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y se le dio la respectiva entrada al mismo.
En fecha 13 de Diciembre de 2.017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 22/01/2018, siendo diferida la misma para el día 06/02/2018 en virtud de que las partes solicitaron la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos.
En fecha 10 de Abril de 2.018, el Juez titular del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto se encontraba disfrutando de las vacaciones previamente aprobadas por la comisión judicial.
En fecha 11 de Abril de 2.018, se constituyó el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, acordando que una vez vencido el lapso de avocamiento, fijaría por auto expreso día y hora de la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de Abril de 2.018, fue reprogramada la Audiencia Oral de Juicio para el día 08/05/2018.
En fecha 08 de Mayo de 2.018, fue reprogramada la Audiencia Oral de Juicio para el día 04/07/2018, por requerimiento del Juez para trasladarse al entierro de la progenitora de su compañera Diana Patricia Hernández Tamiche.
En fecha 04 de Julio de 2.018, fue reprogramada la Audiencia Oral de Juicio para el día 06/07/2018 en virtud de que las partes solicitaron la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos.
En fecha 06 de Julio de 2.018, fue reprogramada la Audiencia Oral de Juicio para el día 17/07/2018 en virtud de que las partes después de haber utilizado los medios alternativos, como lo es la mediación, fue infructuoso alcanzar un acuerdo satisfactorio.
En fecha 13 de Julio de 2.018, fue reprogramada la Audiencia Oral de Juicio para el día 25/07/2018 en virtud de la existencia de pruebas por materializar.
En fecha 17 de julio de 2.018, se recibió diligencia consignada por la parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio NILO DANIEL PEÑA VARONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.336, mediante la cual denuncian la violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la Acción de Interdicto Civil fue admitida por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos del capítulo IV, sección 1° de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la vía interdictal bien sea perturbadora o restitutoria de la posesión, contempla un procedimiento especial en el Código Orgánico Procesal Civil en la Sección II, de los Interdictos Posesorios.
En fecha 25 de Julio de 2.018, fue reprogramada la Audiencia Oral de Juicio para el día 01/08/2018 en virtud de que la parte demandada se encontraba sin representación de apoderado judicial, asimismo el Tribunal acordó designar un Defensor Ad Litem.
En fecha 27 de Julio de 2.018, fue designado como Defensor Ad Litem el abogado EFRAIN QUIJADA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.104 para representar a la parte demandada, siendo debidamente notificado en fecha 31/07/2018.
En fecha 01 de Agosto de 2.018, fue consignado Poder Apud Acta otorgado al abogado ejercicio NILO DANIEL PEÑA VARONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.336, como apoderado judicial de la parte demandada, y en la misma fecha fue consignada diligencia por el precitado abogado, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 17/07/2018, donde se denunció la violación del debido proceso. Asimismo, se constituyó el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, estando presentes las partes, y se declaró concluida la Audiencia de Juicio.
En fecha 08 de Agosto de 2.018, se dictó Sentencia Definitiva donde se declaró CON LUGAR la demanda de INTERDICTO CIVIL signada con el N° BP12-V-2017-000166, incoada por los abogados, ANTONIO MARIA MEZA MEZA y JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.483 y 100.204 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY CARMEN BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.845.982, en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON GUZMAN y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente.-
En fecha 13 de Agosto de 2.018, se recibió escrito de apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 08/08/2018, suscrito por el abogado en ejercicio NILO DANIEL PEÑA VARONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.336, como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2.018, se remitió la totalidad del presente asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° TJ-2018-0122.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
El abogado en ejercicio NILO DANIEL PEÑA VARONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.336, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON GUZMAN y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente, y de la ASOCIACION COOPERATIVA MULTIFRAN 46 R.L, fundamentó su apelación en el escrito de formalización debidamente consignado en la oportunidad procesal correspondiente, bajo los alegatos que a continuación, este Tribunal resume:
En primer lugar, solicita al Tribunal de Alzada se pronuncie sobre las reiteradas denuncias interpuestas por la violación al debido proceso en la presente causa, como se le hizo saber al ciudadano juez de juicio antes de la celebración de la audiencia, considera e insiste en la violación al debido proceso ya que la presente causa que inició una controversia deriva de una demanda condicionada al despacho saneador bajo la cual fue condicionada la admisión de la presente acción interdictal, no fue saneado, y alega que no comparte la opinión del ciudadano juez, donde el mismo solicitaba se presentaran las copias certificadas de las tres actas de nacimiento de los menores y por el contrario la parte actora consignó las copias simples de Únicos y Universales Herederos que además de ser la misma controvertida, no sanea el despacho saneador, asevera que no obstante a esta advertencia, el Tribunal de Juicio siguió adelante con el juicio y llevó a cabo el acto de juicio público y oral, oportunidad donde se pronunció al respecto, siendo falso lo que lo indicado por el juez de juicio que se le haya respetado el derecho a la defensa de los demandados, ya que de haber sido así hubieran tenido la oportunidad procesal y la cualidad en ese momento de tachar de falsos tales instrumentos públicos. Es por ello que acompañan como medio de prueba al escrito de formalización, para que sea valorado por este Tribunal de alzada si era o no necesario haber subsanado el despacho saneador, marcado con la letra “A” copia certificada de las dobles partidas de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , informa que en la misma se puede desprender que la segunda partida de nacimiento donde supuestamente es reconocido por su padre, el difunto NELSON JOSE BARON GUZMAN, es levantada en la ciudad de Guatire, estado Miranda, en fecha 28/05/2015, cuando para ese momento el difunto NELSON JOSE BARON GUZMAN ya había fallecido, como se muestra en su propia acta de defunción que está adjuntada en copia certificada en este mismo anexo “A”. Igual situación se presenta con el niño, NELSON JAVIER BARON HERNANDEZ, nacido el 31/05/2011, hijo de la ciudadana MILAGRO HERNANDEZ, en cuya partida de nacimiento no está estampada la firma del difunto NELSON JOSE BARON GUZMAN, duplicaciones de actas, que se centran en que luego de fallecido el ciudadano antes mencionado, aparecen hijos que ni siquiera la abuela los conocía, y considera dicha defensa que violaron su derecho a tachar de falsos estos documentos, aunado al hecho de que según se evidencia de anexo marcado con la letra “D”, la casa donde vivía el hoy difunto NELSON JOSE BARON GUZMAN, y que murió de forma sospechosa, el día 08 de mayo de 2015, la citada casa aparece supuestamente comprada por la ciudadana MILAGRO HERNANDEZ.
Además alega, que es obvio, que esta partida de nacimiento como el documento de compra venta, es objeto de una tacha de documento público y que en el presente juicio interdictal le fue privado tal derecho a sus representados de hacerlo, por no haber saneado el despacho saneador. Insta a este Tribunal a observar que en el acta de defunción del ciudadano NELSON JOSE BARON GUZMAN, consignada como anexo “B” el mismo indica que deja sólo dos hijos a saber FRANCISCO JOSE BARON GONZALEZ y KEYLINEL JOSE BARON BALZA, donde su hijo mayor no fue llamado a este juicio interdictal en ningún momento, quien está laborando y formando parte de la asociación civil Cooperativa Multifran 46 RL y él había reconocido la firma de su padre donde le dio en venta a la Asociación Cooperativa Multifran 46 RL, la propiedad de dicho inmueble y donde se iba a probar que la sucesión nunca había sido despojada de posesión alguna. Por lo que solicita a este Tribunal que declare la violación al debido proceso por haberle quitado la oportunidad de tachar de falsas esas partidas de nacimiento de los menores antes mencionados.
En cuanto al segundo punto, el recurrente solicita a este Tribunal de alzada se pronuncie sobre lo alegado en la oportunidad del juicio oral y público, en la oportunidad de dar cada una de las partes sus conclusiones, en la misma se invocó la prescripción de la acción interdictal, fundada en el artículo 783 del Código Civil, alegando que ya había pasado según a ley más de un año del supuesto despojo, según el libelo de la demanda presentado por la parte actora, donde expone que el despojo que le había hecho la parte demandada a la sucesión de NELSON JOSE BARON GUZMAN, había ocurrido, según lo alegado, el día 06 de diciembre de 2016, por lo que considera el recurrente que para el momento de interponer la demanda, en abril de 2017, era impertinente que se intentara la prescripción de la acción, pero de acuerdo a lo que quedó demostrado en juicio oral y público, además que está grabado el testimonio de los testigos promovidos por la parte actora, se dejó como un hecho probado que hubo un altercado familiar con una de la aquí demandada en el mes de junio de 2015, motivado a que una de las aquí accionante pretendía entrar a la fuerza al galpón donde opera la Asociación Civil Cooperativa Multifran 46 R.L. y llevarse varios muebles y enseres de trabajo. A lo que alega que este hecho de suma importancia, según el escrito de demanda de la parte actora, ocurrió el día 06 de diciembre de 2016, pero los testigos todos declararon que ocurrió en el mes de junio de 2015, días después de la muerte de NELSON JOSE BARON GUZMAN, y que a dichas declaraciones el ciudadano juez de juicio le dio pleno valor probatorio, por lo que en la oportunidad de conclusiones del juicio oral y público, fue invocada y alegada por esta defensa, donde el ciudadano juez de juicio determinó que no resolvía tal alegato pues era extemporánea por no ser invocada en la oportunidad legal correspondiente.
Y en tercer lugar, considera la parte recurrente que como está plagado el proceso, recurre a cuestionar la legitimidad de la representación de la parte actora, por lo que denuncia la falta de cualidad de los representantes legales de la parte actora, toda vez que el poder especial que representan a efectos vivendi no los faculta para emprender la acción invocada, poder que fue otorgado únicamente para la declaración de únicos y universales herederos, poder que también cuestiono en cada una de sus partes porque la nota que estampa la notario resalta que sólo se hizo notoria la cédula de identidad de una de las otorgantes, por lo que solicita que se deje constancia de que desconoce esta representación legal aunado al hecho cierto que no se representa a la totalidad de los herederos universales y la demanda presenta gravísimos errores de forma y de fondo y un completo desconocimiento de la materia interdictal confundiéndola con la materia reivindicatoria, provocando confusión a lo largo de las distintas actuaciones en el presente juicio. Y es grave simular documentos públicos para estos procedimientos.
Dejó de esta manera expuestos sus alegatos y defensas el Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, así resumidos por esta Juzgadora.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE.
Observa Esta Juzgadora que la parte contrarecurrente, fundamenta su oposición a los alegatos de la apelación interpuesta en los términos resumidos a continuación:
Inicia sus alegatos ratificando que los niños aquí representados sí son reconocidos por el difunto, y que da pena ver como unas personas mayores pretendan despojar a menores de edad de una herencia dejada por su padre. Como primer punto expone el contra recurrente que niega todos los alegatos sobre la violación del debido proceso, y al derecho a la defensa, y en referencia a la solicitud hecha por los querellados donde solicitan la reposición de la causa y la anulación de lo actuado, asevera que le consta que dicho trámite o solicitud fue hecha de manera diferente al procedimiento y que dicha solicitud era extemporánea, toda vez que el Tribunal ya había llamado a etapa de sustanciación, y que ellos sí tuvieron oportunidad para la tacha de los documentos. Es por todo esto que considera que los querellados tuvieron todo el derecho y oportunidad de hacer los reclamos pertinentes en la oportunidad que la Ley les concede. Asimismo, asegura que este Tribunal de Alzada al observar y analizar el expediente en cuestión, puede fácilmente determinar que a la parte demandada nunca se le violó su derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso, pretendiendo de alguna manera desvirtuarlo señalado por el Juez de Primera Instancia señalando en su escrito de apelación que el Tribunal no tuvo en cuenta lo relacionado al despacho saneador.
Como segundo punto, considera el contra recurrente que la defensa pretende de alguna manera confundir a este Tribunal, siendo que la parte demandada, tuvo varios abogados, que sin embargo no realizaron los procedimientos en los lapsos establecidos en la Ley, y que esta defensa fue el último abogado que presentaron los demandantes en la presente causa, y el mismo se presentó directamente en la audiencia oral y pública de juicio, es decir ya habían transcurridos los lapsos de Mediación y de Sustanciación, lapsos en los cuales tuvieron la oportunidad de presentar los alegatos jurídicos para la defensa de sus clientes. Establece el artículo 781 del Código Civil que en el lapso de un año puede intentar la acción, por lo que alega la defensa que la demanda fue presentada extemporáneamente y por lo tanto él solicita su prescripción, hecho que en esta oportunidad niega y rechaza el contra recurrente, ya que el de cujus convivía en el bien inmueble con la madre del último de sus hijos, una de las actoras en la presente causa, quien fue sacada violentamente junto a su menor hijo heredero del de cujus, por los hermanos del difunto, situación que fue corroborada por la parte actora. Luego de lo cual se reúnen las madres de los tres menores hijos para ver como recuperaban las propiedades dejadas por el de cujus.
En tercer lugar. En relación a si los abogados tenemos cualidad o no para demandar en representación de las representantes legales de los menores involucrados en la presente causa, el contra recurrente niega y rechaza lo alegado por la parte recurrente, toda vez que se presentó ante este Tribunal un poder que les faculta para seguir la causa, inclusive en Casación. Explanando a esta Superioridad, que quiere hacer de su conocimiento que la parte actora en la presente causa sólo quiere que se haga justicia en ésta, ya que los demandados han despojado a los menores y al adulto hijo del de cujus de todos los bienes que éste dejó.
Dejó de esta manera expuestos sus alegatos y defensas, así resumidos por quien suscribe.
VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, procede esta Juzgadora a revisar las razones que fundamentan la decisión plasmada en la Sentencia recurrida, la cual cito textual de la revisión de las actas procesales:
“(…) PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la presente causa de NTERDICTO, interpuesta por los abogados: ANTONIO MARIA MEZA MEZA y JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.483 y 100.204, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY CARMEN BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.845.982, actuando en representación de su hijo: ANTONIO JOSE BARON BARRIOS, nacido en fecha 26/07/2004, KEYLA MARIA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.455.499, actuando en representación de su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MILAGRO CAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.790.395, actuando en representación de su hijo NELSON JAVIER BARON HERNANDEZ, nacido en fecha 31/05/2011; en contra de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON RAMIREZ y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente; por l que se acuerda LA RESTITUCION INMEDIATA de la posesión del inmueble, a los legítimos herederos de la sucesión del causante, quien en vida se llamaba, NELSON JOSE BARON GUZMAN, identificados en autos, adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana Jenny Carmen Barrios de López, titular de la cedula de identidad numero V-15.845.982; niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana: Keila María Balza, titular de la cedula de identidad N° V-18.455.499; niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana: Milagro Josefina Hernández Mejias, titular de la cedula de identidad numero V-16.790.395 y FRANCISCO JOSE BARON GONZALEZ, este ultimo mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-23.519.634, de inmueble ubicado en la calle 7 del sector Barrio sucre de la ciudad de Pariaguan municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, con los siguientes linderos; NORTE: en veinte metros, con setenta y siete centímetros (20.77 Mts) con casa que es o fue de la señor Wilfredo Tomassi. SUR: en veintitrés metros (23) con calle 7. ESTE: en cuarenta metros, con treinta y seis centímetros (40.36 mts) con camara de comercio de Pariaguan y OESTE: en cuarenta metros, con veinticinco centímetros (40,25 mts) con casa que es o fue del señor Pedro Medina, de igual forma se le ordena a los querellados eL cese inmediatos de todos los actos o vías de hechos perturbatorios en la posesión del identificado inmueble.
Debido a que los demandados fueron totalmente vencidos, se condena en costas a los demandados.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. (…)”.
De la decisión anteriormente transcrita se puede valorar expresamente el dispositivo del fallo apelado, y a partir de este pronunciamiento pasa esta Juzgadora a decidir sobre la controversia planteada, no sin antes tomar las siguientes consideraciones:
VII
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez explanados los argumentos de la parte recurrente y la parte contra recurrente, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en cuestión, previo análisis de los alegatos de las partes y la revisión de la presente causa asi como las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido considera necesario esta Juzgadora resaltar lo establecido por Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000548 de fecha: 08-08-2017 que establece sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una fórmula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
La mas autorizada doctrina nacional sobre la materia ha señalado que si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraanual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).
El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa. El artículo 783 del Código Civil preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del mismo, que se le restituya en la posesión.
Los términos claros de la norma antes transcrita, no autorizan una interpretación distinta de aquélla que se deduce de su clara redacción.
La disposición legal in comento está dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.
De los requisitos contemplados en el referido artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan las siguientes: a) Que haya posesión, b) El despojo de la posesión, y c) Que se intente la acción dentro del año siguiente al despojo.
Pues bien, dada las características propias de la acción, debe este sentenciador determinar si en el caso concreto de autos la actora logró probar tales extremos, por lo que se impone entonces con vista a las pruebas cursantes en autos, determinar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la acción interdictal incoada.
Una vez determinado lo anterior, observa esta juzgadora que la presente causa trata de una demanda de Acción Interdictal interpuesta por los abogados: ANTONIO MARIA MEZA MEZA y JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.483 y 100.204, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY CARMEN BARRIOS DE LOPEZ, antes identificada actuando en representación de su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en contra de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON RAMIREZ y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente; a través de la cual solicitan la restitución inmediata de la posesión del inmueble ubicado en la calle 7 del sector Barrio Sucre de la ciudad de Pariaguan municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, con lo siguientes linderos: NORTE: en veinte metros, con setenta y siete centímetros (20.77 Mts) con casa que es o fue de la señor Wilfredo Tomassi. SUR: en veintitrés metros (23) con calle 7. ESTE: en cuarenta metros, con treinta y seis centímetros (40.36 mts) con cámara de comercio de Pariaguan y OESTE: en cuarenta metros, con veinticinco centímetros (40,25 mts) con casa que es o fue del señor Pedro Medina, cuya propiedad le pertenecía a quien en vida se llamaba, NELSON JOSE BARON GUZMAN, identificados en autos, quien era su padre fallecido en fecha 02/05/2015, justificando su titulo según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como del Titulo Supletorio de fecha 06/10/2016, que rielan en la presente a los folios Trece (13) al Ochenta y Seis (86) emanados del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y cuyo inmueble también le pertenece a su hermano FRANCISCO JOSE BARON GONZALEZ, este ultimo mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-23.519.634.
Observa esta Juzgadora que alega la parte recurrente en su escrito de formalización que “considera e insiste en la violación al debido proceso ya que la presente causa que inició una controversia deriva de una demanda condicionada al despacho saneador bajo la cual fue condicionada la admisión de la presente acción interdictal no fue saneado, y alega que no comparte la opinión del ciudadano juez, donde el mismo solicitaba se presentaran las copias certificadas de las tres actas de nacimiento de los niños y por el contrario la parte actora consignó las copias de la sentencia de Únicos y Universales Herederos que además de ser la misma controvertida, no sanea el despacho saneador, asevera que no obstante a esta advertencia, el Tribunal de Juicio siguió adelante con el juicio y llevó a cabo el acto de juicio público y oral, oportunidad donde se pronunció al respecto”.
Ahora bien, para el autor Miguel Angel Martin Tortabu, en su obra el derecho de jóvenes en Venezuela y su protección judicial (Descripción de los derechos tutelados y análisis del procedimiento ordinario), “el despacho saneador se convierte en una facultad y un deber del Juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En síntesis, el fenómeno del despacho saneador tiene como finalidad evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Se le ha dado tal amplitud al despacho saneador, como lo afirma Véscovi, que en algunas legislaciones su uso permite la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), con el fin de establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes.
[…] El despacho saneador también sirve para corregir anomalías procesales, cuando se omite la realización de algún acto necesario previsto en la Ley, o cuando el acto sea producto de algún vicio procesal que impida se cumpla con el ejercicio del derecho […]
En la LOPT, (norma supletoria aplicable en los procedimientos de Protección por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), se ha tenido que recurrir a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para llegar a ese nivel de comprensión, por falta de previsión legal, sin embargo en la LOPNNA ello no ocurre, ya que la ley al tratar el despacho saneador lo fija con mayor amplitud, sin que ofrezca duda sobre los poderes del Juez cuando está sustanciado el proceso.
Encontramos al inicio del proceso especial de niños y adolescentes un primer despacho saneador, dirigido a revisar los requisitos que debe contener el escrito de demanda. Sin embargo este no es el único momento en que el Juez de sustanciación, mediación y ejecución puede hacer uso del despacho saneador, pues este procedimiento hace uso de tal facultad, ya que de admitirse la reconvención propuesta por el demandado, se prevé un segundo despacho saneador para que se cumplan los requisitos de la demanda que contiene la reconvención o mutua petición.
Asimismo, tenemos un tercer despacho saneador, contenido en el artículo 475 de la LOPNNA, específicamente en la fase denominada sustanciación durante la audiencia preliminar y el cual está dirigido a revisar las cuestiones formales, referida a los presupuestos del proceso, que tangan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la efectiva tutela judicial, para lo cual el juez debe ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud (…)”
Visto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a este punto, y al respecto observa que en efecto, la demanda fue admitida en fecha 17 de mayo e 2.017, y de igual manera el Tribunal instó a la parte demandante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos a que hace mención la parte recurrente en el presente recurso de apelación, y en consecuencia, fue consignada copia del expediente signado con el N° BP12-J-2016-001238, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos de los niños involucrados en la presente causa, asimismo consigna declaración sucesoral del Ciudadano NELSON JOSE BARON GUZMAN, y sentencia definitiva del titulo supletorio, los cuales cursan insertos a los folios 09 al 86 de la pieza I del expediente principal, en los cuales se evidencia oportunamente que los niños de marras se encuentran perfectamente relacionados a la presente causa y son sujetos activos de la misma como se desprende de los referidos documentos fundamentales, los cuales son valorados como tal al no haber sido impugnados ni tachados por la parte recurrente en la oportunidad legal respectiva.
Ahora bien visto el alegato realizado por la parte recurrente observa esta juzgadora que el mismo es a todas luces impertinente por cuanto el mismo manifiesta una supuesta violación al debido proceso ya que la parte demandante no da cumplimiento al despacho Saneador y que al no consignar las partidas de nacimiento requeridas por el Tribunal se le cercena su derecho de impugnar los referidos documentos, ya que según sus dichos esta era la oportunidad legal respectiva causándole tal omisión por parte del Tribunal un daño a sus representados; en tal sentido es importante recalcar para esta juzgadora que perfectamente como ocurrió en la presente causa la parte demandante consigna la copia certificada del expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, titulo del cual emana el derecho que se reclama, pues estamos hablando de la sucesión y herederos del causante NELSON JOSE BARON GUZMAN, y el cual fue debidamente tramitado ante el tribunal competente y se encuentra definitivamente firme, y aunado a ello en el mismo constan las partidas de nacimiento de los niños de autos, de igual manera consta en autos la copia de la declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la referida Sucesión; en virtud de lo antes señalado esta Juzgadora visto el alegato realizado el mismo ha ser claramente desechado por esta superioridad toda vez que con los documentos fundamentales consignados se dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de Mediación y Sustanciación no constituyendo la denuncia aquí realizada violación del debido proceso, tutela judicial efectiva es por lo que esta juzgadora declara si lugar este pedimento. Y así se decide.
Asimismo es importante para esta juzgadora resaltar que en cuanto a este respecto, ha sostenido la Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
De Igual manera como se señaló anteriormente es importante aclararle a la parte recurrente que con respecto al Despacho Saneador establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo es tratado con la mayor amplitud posible y no pone en duda en ningún momento los poderes del Juez cuando esta sustanciando el proceso, el cual en todo estado y grado de la causa puede cuando lo considere necesario hacer uso del mismo en aras de corregir anomalías que pueden ocurrir en el mismo o cuando en el proceso pueda ocurrir algún vicio procesal que impida se cumpla con el ejercicio de un derecho; en la presente causa el Despacho Saneador dictado era para dar cumplimiento a los requisitos de la demanda, el cual no es el único momento para ser consignados como lo es el caso de las partidas de nacimiento y documentos fundamentales de demanda, los cuales si bien es cierto deben ser consignados con el libelo de la demanda no es menos cierto que si los mismos no han sido consignados y el Juez se percate de la ausencia de los mismos, éste puede proceder a dictar el Despacho Saneador para subsanar dicho defecto e incluso antes de realizada la audiencia de sustanciación y ello obedece a que es en la oportunidad de la audiencia de sustanciación donde el Juez y las partes van a proceder a verificar que se hayan cumplido todos los presupuestos procesales y en caso de faltar estos se ordenada la subsanación del mismo para luego proceder a la incorporación de los mismos en la audiencia preliminar de sustanciación, oportunidad en la cual las partes podrán hacer las observaciones en cuanto a las documentales presentadas tanto en la demanda como documentos fundamentales presentados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que es en esta oportunidad que se debe proceder a incorporar las pruebas respectivamente y siendo en la fase de juicio la oportunidad de las partes para realizar el control de la prueba, para su valoración en la sentencia.
De tal manera que con todo lo anteriormente expuesto es evidente para esta juzgadora cual era la oportunidad procesal que el tenia para realizar sus alegaciones en cuanto a las pruebas promovidas por las partes no constituyendo el Despacho Saneador o el cumplimiento del mismo violación a su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, ya que los documentos fundamentales a los cuales este hace referencia cursaban en los autos y en la oportunidad de la audiencia respectiva la parte demandada ha debido realizar sus alegaciones, no constituyendo su omisión violación al derecho alguno de la parte; por lo que su alegato de apelación ha de ser declarado sin lugar. Y así se declara.
En cuanto al segundo punto, el recurrente expone sus argumentos en cuanto al plazo para interponer la vía interdictal, que debe hacerse dentro del año de haberse producido el despojo, por lo que considera que está prescrita la acción interdictal, de acuerdo al artículo 781 del Código Civil, y alega que los mismos testigos promovidos por la parte actora, todos alegaron que hubo un pequeño altercado familiar días después de fallecido el difunto, solicita a este Tribunal de alzada, se pronuncie sobre lo alegado por su representación en la oportunidad del juicio oral y público donde invocó la prescripción de la acción interdictal, fundada en el artículo 783 del Código Civil, ya que el ciudadano juez de juicio determinó que no se pronunciaría al respecto en cuanto a la prescripción de la vía interdictal.
En este sentido, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente alegando, a su vez, su propio derecho a poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraanual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual). De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del despojo.
Tratase en este caso de un término de caducidad, institución creada por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
En este sentido, la caducidad tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar de que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversia queda eliminado al constatarse que no se ha incoado la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, lo restringe.
Así las cosas, en el caso de autos, sostiene la parte apelante que la presente causa se encuentra prescrita ya que del dicho de los testigos evacuados en la oportunidad de la audiencia del juicio este se percata y así lo alega en esta oportunidad legal respectiva, que la presente causa se encuentra prescrita, realizando tal alegato en contra de los niños cuyo derecho reclaman en la presente acción.
En este sentido, observa esta Juzgadora para decidir y entrar analizar el presente asunto, es importante señalar y establecer las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto y todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cuentan con protección integral al ser sujetos plenos de derechos, tomando como base y premisa el postulado constitucional resaltado en el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece como valores superiores del Estado Social de Derecho la justicia y la preeminencia de los derechos humanos de acceso a la justicia establecidos en el artículo 26 constitucional, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, siendo que el texto constitucional da un trato especial a sus derechos fundamentales cuando establece en su articulo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, por lo que el Estado establece este tipo de protección especial con prioridad absoluta.
La protección integral, para lo cual se debe tomar en cuenta la premisa fundamental del Interés Superior del Niño y la prioridad absoluta de todos sus derechos y garantías en las decisiones y acciones que les conciernen, así como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que regula la materia, la cual tiene por objeto principal garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección del Estado, la sociedad y las familias que debe brindársele desde el momento de su concepción, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la referida Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a estos, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De tal manera que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma rectora en los procedimientos en los que existan Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece asimismo en su artículo 452, las materias y normas supletorias aplicables como lo son, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil, por lo que siendo esta Ley especial la norma rectora en los procedimientos concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, éstos se rigen por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV ejusdem, conforme al artículo 75 de nuestra Constitución Nacional que protege a la familia a partir de la unión que conforman los padres con sus descendientes.
En virtud de ello, se observa que el bien objeto de litigio representa la esfera estrictamente patrimonial de los niños de marras, provenientes del acervo hereditario y por lo tanto se encuentran involucrados sus intereses patrimoniales, y al respecto se observa que establece la Ley Especial antes invocada en su artículo 177, en su parágrafo cuarto literal “e” que establece: “Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” (subrayado de este Tribunal), por lo que este Tribunal concluye que se debe preservar el patrimonio familiar en cumplimiento de la garantía del Interés Superior del Niño, pues si alguna de las partes actúa en perjuicio del patrimonio familiar, sin lugar a dudas, afecta directamente los derechos e intereses de los niños involucrados en la presente causa y por ende, el procedimiento a seguir en esta causa es el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y merece protección especial. Y así se declara.
Partiendo de estas consideraciones y dadas las particularidades del caso bajo estudio, así como los argumentos de apelación expuestos por la parte recurrente cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes, por lo que resulta importante señalar que las sentencias proferidas por las distintas salas que conforman nuestro máximo Tribunal de Justicia y en especial de la Sala de Casación Social, en sus diversos criterios jurisprudenciales, garantizan los postulados constitucionales y de protección anteriormente señalados.
En tal sentido es importante señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.” (Subrayado de este Tribunal); es decir que en todos los juicios de carácter patrimonial en los cuales se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, serán competencia de estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esto tiene su razón de ser más aun si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, criterio este que ha sido reiterado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social. En consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros antes indicados, es por lo que, es competente este Tribunal y su trámite por el procedimiento ordinario establecido en la Ley especial. Así se declara.
Siendo así y establecida la competencia de este tribunal es importante analizar el alegato de prescripción realizado por la parte recurrente en tal sentido establece el Artículo 783 del Código Civil que quien haya sido despojado de la posesión de la cosa mueble como es el caso que nos ocupa, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
En este caso vemos que los sujetos activos del presente asunto son los niños quienes actúan representados por sus madres en contra de los Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON GUZMAN y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente, quienes viene a ser sus familiares paternos quienes pretenden una propiedad sobre el mencionado bien inmueble y que no ha sido probado en la presente causa y hasta la presente fecha mantienen despojados a los niños accionantes de su derecho de hacer uso de entrar a poseer los bienes dejados por su difunto padre.
En este sentido es importante para esta juzgadora señalar y dejar claramente establecido que la presente causa trata sobre el derecho que tienen los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificados en autos, de poseer el bien inmueble objeto de la discusión el cual les corresponde conforme al derecho de sucesión que les fue dejado por su padre, de tal manera que viene a jugar como parte determinante de este alegato el derecho de propiedad de los niños de marras tomando como premisa principal el principio del interés superior del niño, el cual prevalece sobre los derechos de las demás personas, y la necesidad de equilibrio entre las normas para llevarla a la mas favorable a favor de los niños de marras, pues no nos encontramos ante un conflicto de terceros sino entre un conflicto familiar donde se discute el derecho de poseer de unos niños de los bienes dejados por su difunto padre y el derecho que alegan unos terceros, parte demandada en la presente causa que vienen a ser los familiares paternos de los niños de marras; de tal manera que se hace necesario e imprescindible para esta juzgadora darle preeminencia a los derechos de los niños, como personas en desarrollo y a los cuales se les ha visto vulnerado su derecho de poseer los bienes dejados por su difunto padre.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar el alegato extemporáneo de prescripción realizado por la parte recurrente. Y así se decide.
Por otro lado, pasa en tercer lugar la parte recurrente a cuestionar la legitimidad de la representación de la parte actora, por lo que denuncia la falta de cualidad de los representantes legales de la parte actora, toda vez que el poder especial que representan a efectos vivendi no los faculta para emprender la acción invocada, poder que fue otorgado únicamente para la declaración de únicos y universales herederos, poder que también cuestionó en cada una de sus partes porque la nota que estampa la notario resalta que sólo se hizo notoria la cédula de identidad de una de las otorgantes, por lo que solicita que se deje constancia de que desconoce esta representación legal aunado al hecho cierto que no se representa a la totalidad de los herederos universales y la demanda presenta gravísimos errores de forma y de fondo y un completo desconocimiento de la materia interdictal confundiéndola con la materia reivindicatoria, provocando confusión a lo largo de las distintas actuaciones en el presente juicio. Y es grave simular documentos públicos para estos procedimientos.
En cuanto a este punto, alega el contrarecurrente en relación a si los abogados tienen cualidad o no para demandar en representación de las representantes legales de los menores involucrados en la presente causa, el contra recurrente niega y rechaza lo alegado por la parte recurrente, toda vez que para intentar la demanda sí tenían cualidad para hacerlo, y en todos los actos de la presente causa, estuvieron acompañados por las partes (actora) no así para esta etapa de apelación, razón por la cual se presentó ante este Tribunal un poder que les faculta para seguir la causa, inclusive en Casación, poder que cursa inserto en el expediente de apelación de la presente causa.
En el caso en estudio se observa que desde el inicio del juicio han actuado los abogados apoderados según poder otorgado por las representantes legales de los niños actuando en nombre y representación de sus hijos, quienes desde ese entonces son menores de edad-niño, como representante de este en ejercicio de la patria potestad, y la custodia, a los abogados de su confianza para que ejercieran la representación judicial y defendieran sus derechos, en nombre y representación de sus hijos, estando la representación judicial debidamente constituida con un poder válido aunado el hecho cierto que los abogados actuantes en todas las actuaciones realizadas por ellos lo han realizado en compañía de la parte demandada en su carácter de madres de los niños de marras, en tal virtud que ante tal situación han quedado convalidados y ratificados todos los actos realizados por la representación legal de la parte demandante aunado al hecho que la parte demandada igualmente en la oportunidad legal respectiva no logró realizar el referido alegato en la oportunidad legal correspondiente para advertir al Juez que en caso de tal omisión el mismo fuera subsanado como se indicó anteriormente por medio del despacho saneado, de tal manera que en caso de existir dicha omisión las consecuencias de la misma no corren con consecuencias negativas en contra de los niños involucrados en la presente causa y menos ha de ser valorado porque el mismo constituiría una franca violación a sus derechos. Y así se decide. Por lo que considera esta juzgadora que este aparte debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
VII
DE LA DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NILO DANIEL PEÑA VARONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.336, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON GUZMAN y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, publicada en fecha 08 de Agosto de 2018, en la causa de INTERDICTO CIVIL signada con el N° BP12-V-2017-000166, incoada por los abogados, ANTONIO MARIA MEZA MEZA y JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.483 y 100.204 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JENNY CARMEN BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.845.982, en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MILAGRO CAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.790.395 en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en contra de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GUZMÁN, SOBEIDA ANTONIA BARON GUZMAN, FRANKLYN ORANGEL BARON GUZMAN y JOSE FRANCISCO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.421.912, V-9.920.061, V-15.084.724 y V-2.398.568 respectivamente. En consecuencia queda confirmado el fallo apelado. Y así se decide.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROSMERBY MATA PINTO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROSMERBY MATA PINTO
FMA/Rosmerby.-
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