REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2019-000008
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MAIRELBIS ESTHER MEDINA TINEO Y ILDEMARO HUMBERTO GUEVARA LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.680.949 y V-10.944.619, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal décimo tercero del ministerio publico De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA MODIFICACION DE CUSTODIA Y AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR.-
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACIÓN DE LA MODIFICACION DE CUSTODIA Y AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por La Fiscal décimo tercero del ministerio publico De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos MAIRELBIS ESTHER MEDINA TINEO Y ILDEMARO HUMBERTO GUEVARA LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.680.949 y V-10.944.619, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Modificación De Custodia Y Autorización Para Residir en el Exterior, donde se encuentran involucrados su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así:”… Ambos padres de común acuerdo convienen en que la niña FIONA GRACE DEL VALLE GUEVARA MEDINA, nacida eL 19/06/2009 cedula de identidad numero V-32.814.147, numero de pasaporte 134906737, de actualmente 09 años de edad, a partir del mes de marzo de 2019 permanecerá bajo la custodia del padre ciudadano ILDEMARO HUMBERTO GUEVARA LISTA, antes identificado, pudiendo residenciarse fuera del pais, específicamente en RABIA SAUDITA, DOLPHIN COURT, NRO D-114, DHAHRAN; asimismo, la madre autoriza al padre para que pueda viajar con la niña fuera del país por vía aérea, marítima y/o terrestre, Igualmente, ambos padres convienen en establecer un Régimen De Convivencia familiar internacional en el cual la madre podrá mantener comunicación telefónica y/o computarizada( whatsapp, Factbook, instagram u otro medio) con la niña, así como también podrá compartir con su hija en las vacaciones escolares o de decembrina, según el calendario escolar de la niña; la niña podrá viajar a Venezuela para compartir con la madre en el domicilio donde se encuentre o viajar a cualquier país donde se encuentre la madre previo acuerdo con el padre. En virtud del presente acuerdo ambos padres solicitan sea homologado por el Tribunal competente a los fines de que surta efecto legales correspondientes.,…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NN/ROMINA M.-
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