REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001614
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARREAZA y VANESSA PIMENTEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.164.811 y V-16.181.417, respectivamente
ABOGADOS ASISITENTES: MAURICE NICHOLS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.899, JOSMERLI V. JORDAN MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.662 y MONICA DEL V. IABICHELLA A, Inscrita en el IPSA bajo el N° 126.656, respectivamente
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 15/11/2018
Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARREAZA y VANESSA PIMENTEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.164.811 y V-16.181.417, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio MAURICE NICHOLS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.899, JOSMERLI V. JORDAN MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.662 y MONICA DEL V. IABICHELLA A, Inscrita en el IPSA bajo el N° 126.656, respectivamente, donde se encuentran involucrados sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 693, de fecha 02/06/2015. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ramón Vera, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes asistidos de los abogados MAURICE NICHOLS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.899, JOSMERLI V. JORDAN MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.662 y MONICA DEL V. IABICHELLA A, Inscrita en el IPSA bajo el N° 126.656, respectivamente, estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, notificada en el procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los ciudadanos JUAN CARLOS ARREAZA y VANESSA PIMENTEL FERNANDEZ, plenamente identificados plenamente, quienes expusieron: …“…“De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de nuestros hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nosotros en fecha Tres (03) de Julio del año 2010 por ante el Registrador Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecheria, del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, tomando en cuenta que estamos separados desde el mes de junio del año 2016. En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, el mismo se realizara por procedimiento separado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y expuso: “Esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARREAZA y VANESSA PIMENTEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.164.811 y V-16.181.417, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MAURICE NICHOLS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.899 y JOSMERLI V. JORDAN MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.662 y MONICA DEL V. IABICHELLA A, Inscrita en el IPSA bajo el N° 126.656, respectivamente en donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Tres (03) de Julio del año 2010 por ante el Registrador Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del Estado Anzoátegui, según Acta N°224, Tomo I, Año 2010.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de marras, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, el mismo se realizara por procedimiento separado. Es todo. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2019.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/RL
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