REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Miércoles (30) de Enero de Dos mil Diecinueve (2.019)
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2016-000260
Vista el escrito de fecha 25 de Enero de 2018, presentada por los abogados Shiriana Díaz y Carlos Barrios, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros.73.582 y 70.338, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., por medio del cual solicitan se declare la Perención de la Instancia, en el presente asunto, alegando que ha transcurrido holgadamente mas de un año, desde la última actuación, y que identifican, como aquellas circunscritas a la notificación del Procurador General de la Republica, respecto de las cuales expresan que datan de fecha 29 de Noviembre de 2016, fecha la que dicen se libro el oficio al Procurador General de La Republica, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2016-000260, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos RODOLFO FOLRES, WILLIAM SALAZAR, VICTOR ARANGUREN, JOSE MANUEL MILLAN, JAIME VARGAS, y OSCAR MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.462.080, V- 5.083.338, V-5.097.658, V-15.014.268, V-4.910.224 y V-11.658.756, respectivamente, debidamente representados por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y GLENDA GUERRA TOCUYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.111 y 144.096, contra la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 25 de Noviembre de 2016, siendo que por auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, cursante al folio Veintitrés (23), se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar. Asimismo, y en aras de resguardar los privilegios de la República, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. Debiendo transcurrir previamente dicho lapso, para que se compute el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
Al folio (29) riela actuación del ciudadano Alguacil de este circuito laboral, de fecha 19 de Enero de 2017, por la cual hace constar, la notificación de ciudadano Jesús Rosales, en su carácter de Superintendente de Asuntos Judiciales de PDVSA PETROLEO S.A..
Por actuación, de fecha 28 de Marzo de 2017, que riela al folio Treinta y uno (31), el ciudadano Alguacil de este circuito laboral, hace constar el envío de oficio 2016-0708, de fecha 28/11/2016, contentivo de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2018, cursante al folio Treinta y Tres (33), la abogada Juana Rivas, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 87.104, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara a la Coordinación Judicial, a los fines de que esta informara sobre el estatus del exhorto contentivo del oficio, 2016-0708, de fecha 28 de Noviembre de 2016, librado a los fines de la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República; y con vista en la mencionada diligencia, por auto de fecha 05 de Marzo de 2018, cursante al folio Treinta y Cuatro (34), se hizo constar la consignación del alguacil adscrito a este Circuito Laboral, del envió, por valija interna del oficio Nº 2016-0708, dirigido al Procurador General de la Republica, y a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, sobre la notificación ordenada, se instó a la secretaria de este Tribunal a tramitar por ante la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; a los fines de solicitarle se comunicara vía telefónica con la Coordinación Judicial de la Ciudad de Maturín, y le solicitara el status de la notificación ordenada al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante oficio Nº 2016-0708, de fecha 28 de noviembre del año 2016; librándose a tal efecto el oficio Nº 2018-096, de fecha 05 de Marzo de 2018 (F.34).
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 24 de noviembre de 2’016, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal de los actores, consistente en la interposición del libelo de demanda, hasta el día 02 de Marzo de 2018, fecha en la que la abogada Juana Rivas, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 87.104, en su carácter de apoderada judicial de los actores, solicita información relacionada con el estatus del exhorto contentivo del oficio, 2016-0708, de fecha 28 de noviembre de 2016, librado a los fines de la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República, transcurrió más de un (1) año sin que las partes gestionaran algún acto de impulso procesal, y tal inactividad resulto en momentos en los que el presente proceso no encontraba suspendido, ya que en el auto de admisión de la demanda, se acordó, la suspensión de la causa por Noventa (90) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no constando en autos, inclusive aun hasta esta fecha, la expresada notificación acordada en el citado auto, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. En este mismo sentido, en razón de los supuestos objetivos de procedencia, de la perención de la instancia (como lo es el Transcurso del tiempo sin que las partes gestionen acto de impulso procesal alguno), ya fatalmente consumada, se le reconoce una naturaleza irrenunciable de esta Institución, por las partes, no resultando entonces, en el presente caso, convalidada, (esto es dejado sin efecto la inactividad de las partes acaecida durante el expresado lapso), por la actuación de la apoderada judicial de los actores, contenida en la diligencia de fecha 02 de Marzo de 2018, ni por la actuación de tribunal en el auto de fecha 05 de Marzo de 2018, mediante el cual ordenó se librara el oficio dirigido a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de solicitarle que se comunicara vía telefónica con la Coordinación Judicial de la Ciudad de Maturín, y le solicitara el status de la notificación ordenada al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante oficio Nº 2016-0708, de fecha 28 de noviembre del año 2016; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.195, de fecha 16 de Febrero de 2006, dictada con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto de los supuestos y de naturaleza irrenunciable de la Perención de la Instancia, estableció que “La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso”, y así mismo, destacó, que esta institución en el proceso civil ordinario tiene, entre otras, la característica de que “Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno”. Como consecuencia de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos mil Diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
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