SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecinueve.
208º y 159º
ASUNTO: BN02-M-2002-000008
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 06 de febrero de 2002, este Tribunal admite la demanda, contentiva de COBRO DE BOLIVARES, por la vía intimatoria, propuesta por la ciudadana EGDA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.906.837, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER J.R., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 25, Tomo C- 11, de fecha 1º de septiembre de 1989, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Daniela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.583, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4. 549. 840.
En el auto de admisión este Tribunal decreta la intimación del ciudadano Carlos Rivas.
Por cuanto no fue posible la intimación personal de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud de la demanda, acordó la misma mediante Cartel , por auto de fecha 18 de marzo de 2002, conforme a lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de mayo de 2010, fueron consignados en autos los carteles debidamente publicados en la prensa.
No se cumplió con la formalidad de fijar el Cartel en la morada del demandado, por cuanto no fue posible ubicar su dirección, lo que motivo que este Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2003, oficiara a la suprimida DIEX, a los fines de que informe el ultimo domicilio de la parte demandada. Mediante oficio Nro. RIIE-I- 0501- 03- 7646, de fecha 14 de julio de 2003, el mencionado organismo informo a este Tribunal que el numero de cedula del demandado no corresponde, a la persona del demandado. Esta comunicación fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2003.
Ahora bien, este Juzgado observa que la causa ha permanecido paralizada por mas de un año, computados desde el 13 de agosto de 2003, hasta el día de hoy, específicamente cinco (05) años, y cinco (05) meses, sin que la parte demandante haya realizado algún acto de procedimiento con la finalidad de llevar a cabo la intimación de la parte demandada.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la vía intimatoria, propuesta por la ciudadana EGDA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.906.837, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER J.R., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 25, Tomo C- 11, de fecha 1º de septiembre de 1989, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Daniela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.583, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4. 549. 840, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30 ) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 30/01/2019 , siendo las 11:54:09 a.m.., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
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