SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecinueve.
208º y 159º

ASUNTO: BP02-M-2001-000008

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 06 de febrero de 2001, este Tribunal admite demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS MILANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 6.344.682. a través de sus apoderados judiciales TERESA LICHUCK VILLARROEL y BETTZHAYDA BARRIOS ZAMORA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81. 609 y 64. 431, respectivamente, contra el ciudadano RUBEN JOSE MALAVE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 419. 849, acordando la intimación del deudor para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de diez días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación , para que pague las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio.
Por cuanto la parte demandada se negó a firmar la boleta de intimación, este Tribunal, a solicitud de parte, acordó complementar la intimación, con fundamento en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejo constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de abril de 2001.
Que por auto de fecha 15 de enero de 2019, quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, designada en fecha 10 de octubre de 2007, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo aceptado el cargo, presto el juramento de Ley por ante la Rectoría del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2007, Acta Nro. 490, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando como termino de reanulación el cuarto día de despacho, siguiente al 15 de enero de 2019.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde la fecha – 25 de abril de 2001- en la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, 30 de enero de 2019, ha transcurrido mas de un (1) año, específicamente diecisiete años, nueve (09) meses, sin que las partes haya ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente Asunto, con la finalidad de darle continuidad a la demanda interpuesta.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS MILANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 6.344.682. a través de sus apoderados judiciales TERESA LICHUCK VILLARROEL y BETTZHAYDA BARRIOS ZAMORA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81. 609 y 64. 431, respectivamente, contra el ciudadano RUBEN JOSE MALAVE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 419. 849, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30 ) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 30/01/2019 , siendo las 11:45 :09 a.m.., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello