REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001865

SOLICITANTES: Milagros del Valle Caldea y Elías Rodríguez Cumana, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-14.827.943 y V-8.259.633, respectivamente.

ABOGADO YOINDER GARCIA,
ASISTENTE inscrito en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 254.256.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA

En fecha 01 de Noviembre 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos: Milagros del Valle Caldea y Elías Rodríguez Cumana, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Yoinder García, todos plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma. En misma fecha se libro la referida boleta de notificación.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, Compareció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación que fue recibida y firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 02, folios 4 y 5, tomo 01, del año dos mil nueve (2009).
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, asimismo que NO obtuvieron bienes de fortuna.-
3- Que se separaron de hecho el día doce (12) de marzo del año mil nueve (2009), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 12 de diciembre de 2018, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), y habiéndose separado de hecho desde el doce (12) de marzo del año mil nueve (2009), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Milagros del Valle Caldea y Elías Rodríguez Cumana, plenamente identificados.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.




BP02-S-2018-001865
CED/HA.-
Nº 2.365-19