REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
República Bolivariana De Venezuela
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000557
SOLICITANTE (S): JESUS DANIEL RUIZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.875.832.
ABOGADA
ASISTENTE
DEL
SOLICITANTE: ELSY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.617, respectivamente.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-I-
Se contrae el presente asunto a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JESÚS DANIEL MARCANO, antes identificado, asistido por la abogada, ELSY SILVA en fecha 04 de Mayo de 2018, se le dio entrada, siendo admitida y fijando oportunidad para la evacuación de los testigos en fecha 09 de Mayo de 2018, y en fecha 22 de mayo del 2018 se toma declaraciones a los ciudadanos PABLO LEONARDO NAJERA GORDILLO y DIOSILDA JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ.
-II-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales se observa que el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de siete (07) meses, es evidente la falta de interés en la solución de su pretensión, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; es necesario señalar que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional, por lo cual, en jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan actuaciones innecesarias en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, y por lo cual una vez sometido a su conocimiento cualquier actuación ésta debe ser impulsada hasta su conclusión.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado: “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…Para que se declare la perención o el abandono del trámite es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).
Resulta claro en razón de lo expuesto, que es evidente la falta de interés del solicitante en continuar con la presente solicitud, ya que no instó de manera alguna la continuidad del proceso, en virtud que desde el 22 de MAYO del 2018, fecha en la cual este Tribunal procedió a evacuar los testigos y hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones y con ello el abandono de trámite, y así se declara.
-III-
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRAMITE de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JESUS DANIEL RUIZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.875.832. ASÍ SE DECIDE.
Déjese nota en el Libro Diario, llevado por este Tribunal en el presente año.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veinticinco (25) día del mes de Enero del dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Provisorio
Dra. Magbis Mago García
Secretaria Acc
Abg. Mary Blanco Franco.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p. m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
Secretaria Acc,
Abg. Mary Blanco Franco