REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 14 de Enero de 2019.
208° y 159°
ASUNTO Nº BP02-S-2018-000485

En fecha 19 de Marzo de 2018, fue presentada la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA NORIEGA PEREZ Y ANGEL DAVID NORIEGA venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-19.316.470 y Nº V-13.827.725, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.132, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 20 de Marzo de 2018. Asimismo, Admitiéndose en fecha 22 de marzo de 2018, librando boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico competente.

En fecha 23 de Mayo de 2018 comparece por ante este despacho la ciudadana Dayana Carolina Pérez Noriega, asistida por la Dra. Roccio Mata, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.132, solicito en origina previa certificación del auto.

En fecha 24 de Mayo de 2018 se realizó una diligencia presentada por la ciudadana Dayana Noriega titula de la cedula de identidad Nº V-19.316.470, asistida por la abogada Roccio Mata inscrita en el Inpreabogado Nº 30.132, solicitando la devolución de los documentos originales que consta al folio 02 del presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal haciendo una revisión del expediente contentivo de la solicitud observa: Que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr la debida tramitación de la misma; y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés.
En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa, que cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso de tiempo sin que las partes insten el proceso se produce un abandono de la misma, lo cual ha ocurrido en el caso de marras; es por lo que este Tribunal vista la inactividad de las partes, declara la perdida de interés. Y así se decide.
Este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en la presente solicitud. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,


Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:32 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS


Nº BP02-S-2018-000485
DT/jgmp.