REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo 30 de Enero de 2019
208º y 159º
Exp. Nº 2019-546
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: ELDO JOSE ARREAZA y EUCARIS VIRGINIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-12.980.583 y V-9.821.561, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NIXON BELTRAN TABARE SUAREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.696.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
El Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Libertad De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, recibió una Solicitud de Divorcio 185 A, y procedió a su Distribución, según la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39-152, de fecha 02 de Abril del 2009, correspondiendo al Tribunal Primero el Conocimiento del presente asunto, a fin de decidir y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 09 de Enero de 2019, este Tribunal le dio Entrada a la presente Solicitud.
En fecha 11 de Enero de 2019, se dicto Auto de Admisión de la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los Ciudadanos ELDO JOSE ARREAZA y EUCARIS VIRGINIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado en la Población de San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.980.583 y V-9.821.561 respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho NIXON BELTRAN TABARE SUAREZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.696, mediante la cual solicitan al Tribunal, les Declare la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, aduciendo que han mantenido una ruptura conyugal prolongadas en sus vidas en común por un periodo de cinco (05) año, sin que tenga ninguna intención de unirse nuevamente ni en presente ni en futuro.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“…Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Diciembre 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 51, asentada en los Folios 153 y 154, del Libro Nº I del año 1993, la cual riela en el folio tres (3) del presente expediente; que de dicha unión no procrearon hijos y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Las Torres, Casa s/n de la Población de San Mateo del Municipio Libertad. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Noviembre de 1994, y hasta la presente fecha no han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; y que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal...”
Admitida como lo fue la demanda en fecha 11 de Enero de 2019, en dicho auto no se acordó la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Falta de Fotostato.
En fecha 23 de enero de 2019, la ciudadana EUCARIS VIRGINIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.821.561, debidamente asistida por el Abogado NIXON BELTRAN TABARE SUAREZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.696, en el cual consigna los emolumentos para librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2019, se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui que se encuentra de guardia a los fines de ley.
En fecha 29 de Enero de 2019, diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal Ciudadano CARLOS JOHAO GUANIQUE y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 28 de Enero de 2019, a las 3:00 de la tarde, e igualmente consigna escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el fecha 31 de Diciembre 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 51, la cual riela en los Folios 153 y 154 del Libro Nº I del año 1993 del presente expediente; que dicha unión no procrearon hijos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Las Torres, Casa s/n de la Población de San Mateo del Municipio Libertad; que su Que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Noviembre de 1994, y hasta la presente fecha no han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; y que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ELDO JOSE ARREAZA y EUCARIS VIRGINIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-12.980.583 y V-9.821.561 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON BELTRAN TABARE SUAREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.696, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 31 de Diciembre 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 51, la cual corre inserta en los Folios 153 y 154 del Libro Nº I, del año 1993, y riela en el folio 3 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 30 días del Mes de Enero del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Judith Sánchez Pérez.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milagros Guevara S.
En ésta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Milagros Guevara S.
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