En fecha 14 de Diciembre de 2.018, fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulado por los ciudadanos: LUIS FELIPE JOSE HERNANDEZ ADAN y ZULAY DEL CARMEN APONTE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.233.956 y V- 9.417.682, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, casa N° 02, Sector Boquerón I, en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE SALAZAR OROCOPEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.706, con fundamento a lo previsto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 2 de Junio de 2.015 y con la Sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo concatenado con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2.012 y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-006 del 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de distribución efectuada en fecha 17-12-2.018; admitiéndose la presente solicitud en fecha 19-12-2.018, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley; asumiendo la competencia de Juez de Paz Comunal, tal como lo establece la jurisprudencia vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2015 (Exp. 15-1085, sentencia N° 1710), por no haber Jueces de Paz Comunal designados en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

Este Tribunal observa que las partes alegan en su solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento lo siguiente:
Que en fecha 08 de Marzo del año 2.006, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, como consta de Acta distinguida con el N° 77, Folio 032 al folio 034, tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, la cual anexan a la presente solicitud, marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Boquerón I, casa s/n., Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

Que el dicho matrimonio transcurrió dentro de la más completa armonía y compresión conyugal, hasta que a partir del día quince de agosto de 2.009, se produjo la ruptura de la vida en común y no la han reanudado ni tienen la voluntad de reanudar. De durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: KAREM ALEJANDRA HERNANDEZ APONTES, LUIS FELIPE JESUS HERNANDEZ APONTE y FRANCISCO RAUL HERNANDEZ APONTE, venezolanos, actualmente todos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 18.766.752, V- 18.766.753 y V- 26.564.376, respectivamente. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay gananciales que repartir.

Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. .(…)”.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.

Por otra parte, en Sentencia vinculante Nº 1710, de fecha 18-12-2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedo reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.

Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
1) Que las Partes, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el mutuo consentimiento, en lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 2 de Junio de 2.015 y con la Sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo concatenado con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2.012 y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-006 del 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados ambos en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
3) Que las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 77, que reposa bajo en los archivos del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta a los folios 032 al 034, tomo II, del Libro de Registro de Matrimonios, llevado durante el año 2.006, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: LUIS FELIPE JOSE HERNANDEZ ADAN y ZULAY DEL CARMEN APONTE JIMENEZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Examinada exhaustivamente la solicitud y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en Derecho la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.