REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000221
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
DEMANDANTE: ANDRES ALFREDO GUTIERREZ MUNDARAIN venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V19.513.071
.DEMANDADO: YAIVIC CAROLINA BORRERO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.242.682
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 15/03/2018
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por ANDRES ALFREDO GUTIERREZ MUNDARAIN venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V19.513.071, asistida en este acto por la Defensora Publica Primera Del Sistema De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui la abogada MARIA EUGENIA MURILLO, en contra de la ciudadana YAIVIC CAROLINA BORRERO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.242.682, domiciliada en: Sector nueva Barcelona residencias islas doradas, edificio 03, apartamento PB-3, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente nacida en fecha 01/03/2017. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asitido por el abogado Aldana cacio , inscrito en el inpreabogado bajo el numero 19.840, y la presencia de la parte demandada asistido por el Abogado en ejercicio LAILI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.216164.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con la madre y el próximo con el padre debiendo este retirar a la niña en la al hogar materno el día sábado a las 8 AM y regresarla el domingo 8pm.- con pernocta. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose este año con el padre A QUIEN LE CORRESPONDE LA EPOCA DE CARNAVAL debiendo retirar del hogar materno. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la madre y la siguiente con el padre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hija desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hija desde el día 26 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
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