REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000972
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: REPOSION DE LA CAUSA.
DEMANDANTE: EDGAR JOSE GARCIA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.070.091.
DEMANDADO: YARIMAR JOSE RODRÍGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.679.246.
ADOLESCENTES, NIÑOS (AS): Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 20/11/2018.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. BP02-V-18-000972, contentivo de la causa de DIVORCIO, presentada por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.070.091, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRELYS ALBORNOZ MERCADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.603, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YARIMAR JOSE RODRÍGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.679.246, y en virtud de que se evidencia que se incurrió por error involuntario del Tribunal, al momento se admisión. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, Ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Asimismo se ordena dejar sin efecto todas las anteriores actuaciones. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.-
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
EL SECRETARIO ACC.-
ABG. ORLANDO FERNADEZ.
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SPG/StephanieCorreia.-