REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001490

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): JOSE ANGEL BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.552.335
.ABOGADO(a) ASISTENTE: ejercicio ANGEL RAUL RAFFO URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.215
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 19/11/20168.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana JOSE ANGEL BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.552.335 actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAFFO URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.215, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana NAISMARIS JOSEFINA GARCIA QUIJADA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.764.777. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LUIS MIGUEL BRIZUELA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: EDITA BARRETO Y EDGAR PEREZ ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 25.360.430 y v- 20.104.356, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana EDITA BARRETO Y EDGAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 25.360.430, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: JOSE ANGEL BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.552.335 actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAFFO URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.215, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana NAISMARIS JOSEFINA GARCIA QUIJADA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.764.777. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del cujus ciudadana: NAISMARIS JOSEFINA GARCIA QUIJADA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.764.777, a su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiunos (21) días del mes de enero de 2019. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


EL SECRETARI0

ABG. ORLANDO FERNANDEZ.