REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001537
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO BERMUDEZ Y DAMARY ESTHER CARRION RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.335.011 Y V-11.422.757, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: LEONOR VEGAS, INSCRITO EN EL IMPRE ABAGADO BAJO LOS Nº 179.797
ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: (Bs.S 5.000,00) MENSUALES
FECHA DE INGRESO: 28/11/2018
Vista la solicitud presentada en fecha 28/11/2018 PEDRO ANTONIO BERMUDEZ Y DAMARY ESTHER CARRION RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.335.011 Y V-11.422.757, respectivamente debidamente asistido por el abogado LEONOR VEGAS, INSCRITO EN EL IMPRE ABAGADO BAJO LOS Nº 179.797, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Mayo de 1994 ante el Registro Civil Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº227, de fecha 23/05/1994, y en donde se encuentra involucrado su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde El mes de Agosto del año 2011, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 29/11/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 03/12/2018, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BERMUDEZ Y DAMARY ESTHER CARRION RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.335.011 Y V-11.422.757 respectivamente
. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 23 de mayo de 1994 Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su Hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208º y 159º
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO FERNANDEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO FERNANDEZ SP/Nigledys’.-
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