REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
 
Barcelona, siete de enero de dos mil diecinueve
 
208º y 159º
 
 
ASUNTO: BP02-H-2018-000900
 
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
 
ORGANISMO: DE LA DEFENSORA DECIMO QUINTA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI 
 
DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, salud.
 
Motivo: Homologación  DEL ACUERDO  DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN 
 
PARTES: ANDREINA DEL CARMEN BARRERA NATERA Y ALVIN JOSE CACHARUCO CENTENO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-25.429.925 Y V-20.873.428, respectivamente.
 
 NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
 
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/12/2018
 
MONTO DE MANUTENCION: BS. S 1.000 MENSUALES 
 
 
              Vista la solicitud de homologación de Obligación de Manutención procedente DE LA  DEFENSORA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN BARRERA NATERA Y ALVIN JOSE CACHARUCO CENTENO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-25.429.925 Y V-20.873.428, respectivamente, en beneficio de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido  de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la  de Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,   sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente  así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de  sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos,  considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados,  de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
LA JUEZ PROVISORIA. 
 
 
Abg. SULEIMA PEREZ
 
LA SECRETARIA
 
 
Abg. SONIA ALFARO  
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
Abg. SONIA ALFARO  
 
 
SP/Nigledys’castro.-
 
 
 
 
 |