REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 11 de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2003-000040
PARTES:
DEMANDANTE: PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, presentado por los Abogados ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL y SILVIA HERRERA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.974.604, 11.936.313 y 13.419.742, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.997,66.136 y 85.647, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Febrero de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, inscrita originalmente con la denominación social PERFORACIONES ZULIANAS, C.A, empresa que absorbió por fusión a la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A., según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2001, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 9., Tomo 252-A, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2001 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha Cinco (05) de Septiembre de 2003, mediante la cual ordena expedir planillas de liquidación y pago a nombre de la contribuyente por los siguientes conceptos y montos, Impuesto por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Veinticinco con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 462.125,87) y Multa por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Con Cero Céntimos (Bs.485.232,00) correspondientes al período del 01-01-1998 al 31-12-1999; Impuesto por la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Con Cero Céntimos (Bs. 68.642.260,00) y Multa por la Cantidad de Bolívares Setenta y Dos Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Con Cero Céntimos (Bs.72.074.373,00); Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00), ambas correspondientes al período del 01-01-1999 al 31-12-1999; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-01-2000; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2001 al 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 28/11/2003, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), signadas bajo los Nros: 345/2003, 346/2003, 347/2003, 348/2003. (Folios 149 al 154).-
En fecha 12-01-2004 el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 345/2003, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 160 al 161).
En fecha 30/01/2004, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 348/2003, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 162 al 163).
En fecha 05/02/2004 se agregó diligencia presentada por la abogada Romina Siblesz Viso actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual consignó boletas de notificación Nros. 346/2003 y 347/2003, dirigidas al procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, se dejó sin efecto las boletas antes mencionadas y se ordenaron librar nuevas boletas de notificación dirigidas al Procurador y Contralor General de la República. (Folios 164 al 170).
En fecha 09/06/2004, se agregó oficio Nº 04-226 proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió resultas contentivas de las boletas de notificación Nº 121/2004 y 122/2004, dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debidamente cumplidas. (Folios 173 al 184)
En fecha 16-06-2004, Se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 01, mediante la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 185 al 186).
En fecha 16/06/2006, se aperturó cuaderno separado de medida de suspensión de los efectos del acto. (Folio 1 del cuaderno separado).
En fecha 22/06/2004, se dictó sentencia Nº 10, mediante la cual niega LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO. (Folio 2 al 16 del cuaderno separado).
En fecha 06/07/2004, se agregó diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Machado Silva, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual consignó expediente administrativo de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. ( Folios 187 al 569).
En fecha 07/07/2004, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Romina Siblesz Viso, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (Folios 572 al 686).
En fecha 14/07/2004, se agregó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el abogado Julio Cesar Machado Silva, actuando en su carácter de representante de la República. (Folios 692 al 697).
En fecha 16/07/2004, se agregó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas en el presente recurso. (Folios 698 al 699).
En fecha 29/10/2004, se agregaron escritos de informes interpuestos por la abogada Maria Celina Frías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente y por el abogado Julio Cesar Machado Silva, actuando en su carácter de representante de la República. Asimismo, se dejo constancia del lapso para observaciones. (Folios 779 al 838).
En fecha 10/11/2004, se agregó escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Ramón Burgos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (Folios 839 al 845).
En fecha 23/11/2004, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que a partir del día 11/11/2004, inclusive, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia. (Folio 848).
En fecha 29/11/2004, se agregó diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 849 al 864)
En fecha 26/07/2005, se dictó SENTENCIA DEFINITIVA Nº 02, mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA DEUDA TRIBUTARIA. (Folio 865 al 878).
En fecha 03/08/2005, se agregó escrito de apelación presentado por el Abogado JUAN C. CASTILLO CARVAJAL actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de julio de 2005. (Folio 879 al 890).
En fecha 09/08/2005, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 06, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de fecha (02) de agosto de 2005, interpuesta por el Abogado JUAN C. CASTILLO CARVAJAL y admite oír en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folios 891 al 893).
En fecha 10/08/2005, se ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de remitir el asunto signado con el Nº BP02-U-2003-000040 constante de (03) piezas de novecientos ochenta y seis (986) folios útiles y un (01) cuaderno separado. (Folio 894 al 995).
En fecha 09/10/2006, Se dictó auto dándole entrada a el oficio Nº 4008, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remite asunto signado con el Nº BP02-U-2003-000040, constante de tres (03) piezas de novecientos ochenta y seis (986) folios útiles y un (01) cuaderno separado. (Folio 996 al 998).
En fecha 23/09/2008, se agregó diligencia presentada por el Abogado NELSON ENRRIQUE BORJAS mediante la cual solicitó se dicte SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa. Así mismo el apoderado judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se dio por notificado del auto de avocamiento del ciudadano Juez de este despacho y en consecuencia este tribunal Superior dejó constancia expresa que el lapso de los (13) días comenzó a transcurrir a partir de la presente fecha. (Folios 999 al 1012).
En fecha 02/03/2011, se agregaron diligencias presentadas por el Abogado GUISEPPE URSO CEDEÑO mediante las cuales solicitó se dicte sentencia y otorgó poder apud acta a los ciudadanos MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOSE MANUEL VALECILLOS, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, PAULA ANDREA VASQUEZ Y BURT STEED HEVIA O. (Folios 1018 al 1028).
En fecha 08/11/2011, se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE MANUEL VALECILLOS mediante la cual solicitó se dicte sentencia. Así mismo este Tribunal Superior dio a saber al apoderado judicial de la contribuyente recurrente que la Boleta de Notificación Nº 1835/2010 dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SENIAT aun no se encontraba cumplida. (Folios 1032 al 1034).
En fecha 17/09/2013, se agregó diligencia presentada por el abogado JOAQUIN DONGOROZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A, mediante la cual solicitó se dicte Sentencia en el presente recurso. (Folios 1041 al 1043).
En fecha 28/07/2015, se dictó auto mediante el cual el suscrito Juez de este Tribunal Superior FRANK FERMÍN VIVAS se abocó de oficio al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del código de procedimiento civil. (Folio 1044).
En fecha 11/01/2016, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1707/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 1049).
En fecha 11/04/2016, Se dicto auto en la cual se agrego Oficio Nº 083-16, Emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten resultas de la Boleta de Abocamiento Nº 1706/2015, dirigida a la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL C.A., debidamente firmada y recibida. (Folio 1050 al 1059).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En el presente caso, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, por los Abogados ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL y SILVIA HERRERA ZAPATA, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha Cinco (05) de Septiembre de 2003, mediante la cual ordena expedir planillas de liquidación y pago a nombre de la contribuyente por los siguientes conceptos y montos, Impuesto por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Veinticinco con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 462.125,87) y Multa por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Con Cero Céntimos (Bs.485.232,00) correspondientes al período del 01-01-1998 al 31-12-1999; Impuesto por la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Con Cero Céntimos (Bs. 68.642.260,00) y Multa por la Cantidad de Bolívares Setenta y Dos Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Con Cero Céntimos (Bs.72.074.373,00); Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00), ambas correspondientes al período del 01-01-1999 al 31-12-1999; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-01-2000; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2001 al 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 11/11/2004, aunado al hecho de que en fecha 17/09/2013, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia Definitiva y hasta el día de hoy 11/02/2019 ha transcurrido mas de cinco (05) años, cuatro (04) meses, veinticuatro (24) días sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., desde el 17/09/2013 fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia Definitiva, hasta el día de hoy 11/02/2019, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario recibido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, presentado por los Abogados ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL y SILVIA HERRERA ZAPATA, identificados en autos, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha Cinco (05) de Septiembre de 2003, mediante la cual ordena expedir planillas de liquidación y pago a nombre de la contribuyente por los siguientes conceptos y montos, Impuesto por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Veinticinco con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 462.125,87) y Multa por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Con Cero Céntimos (Bs.485.232,00) correspondientes al período del 01-01-1998 al 31-12-1999; Impuesto por la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Con Cero Céntimos (Bs. 68.642.260,00) y Multa por la Cantidad de Bolívares Setenta y Dos Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Con Cero Céntimos (Bs.72.074.373,00); Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00), ambas correspondientes al período del 01-01-1999 al 31-12-1999; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-01-2000; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2001 al 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Y así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 11 días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA.
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (11/02/2019), siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.
GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/ag
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 11 de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2003-000040
PARTES:
DEMANDANTE: PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, presentado por los Abogados ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL y SILVIA HERRERA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.974.604, 11.936.313 y 13.419.742, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.997,66.136 y 85.647, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Febrero de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, inscrita originalmente con la denominación social PERFORACIONES ZULIANAS, C.A, empresa que absorbió por fusión a la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A., según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2001, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 9., Tomo 252-A, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2001 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha Cinco (05) de Septiembre de 2003, mediante la cual ordena expedir planillas de liquidación y pago a nombre de la contribuyente por los siguientes conceptos y montos, Impuesto por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Veinticinco con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 462.125,87) y Multa por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Con Cero Céntimos (Bs.485.232,00) correspondientes al período del 01-01-1998 al 31-12-1999; Impuesto por la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Con Cero Céntimos (Bs. 68.642.260,00) y Multa por la Cantidad de Bolívares Setenta y Dos Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Con Cero Céntimos (Bs.72.074.373,00); Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00), ambas correspondientes al período del 01-01-1999 al 31-12-1999; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-01-2000; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2001 al 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 28/11/2003, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), signadas bajo los Nros: 345/2003, 346/2003, 347/2003, 348/2003. (Folios 149 al 154).-
En fecha 12-01-2004 el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 345/2003, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 160 al 161).
En fecha 30/01/2004, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 348/2003, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 162 al 163).
En fecha 05/02/2004 se agregó diligencia presentada por la abogada Romina Siblesz Viso actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual consignó boletas de notificación Nros. 346/2003 y 347/2003, dirigidas al procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, se dejó sin efecto las boletas antes mencionadas y se ordenaron librar nuevas boletas de notificación dirigidas al Procurador y Contralor General de la República. (Folios 164 al 170).
En fecha 09/06/2004, se agregó oficio Nº 04-226 proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió resultas contentivas de las boletas de notificación Nº 121/2004 y 122/2004, dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debidamente cumplidas. (Folios 173 al 184)
En fecha 16-06-2004, Se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 01, mediante la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 185 al 186).
En fecha 16/06/2006, se aperturó cuaderno separado de medida de suspensión de los efectos del acto. (Folio 1 del cuaderno separado).
En fecha 22/06/2004, se dictó sentencia Nº 10, mediante la cual niega LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO. (Folio 2 al 16 del cuaderno separado).
En fecha 06/07/2004, se agregó diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Machado Silva, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual consignó expediente administrativo de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. ( Folios 187 al 569).
En fecha 07/07/2004, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Romina Siblesz Viso, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (Folios 572 al 686).
En fecha 14/07/2004, se agregó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el abogado Julio Cesar Machado Silva, actuando en su carácter de representante de la República. (Folios 692 al 697).
En fecha 16/07/2004, se agregó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas en el presente recurso. (Folios 698 al 699).
En fecha 29/10/2004, se agregaron escritos de informes interpuestos por la abogada Maria Celina Frías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente y por el abogado Julio Cesar Machado Silva, actuando en su carácter de representante de la República. Asimismo, se dejo constancia del lapso para observaciones. (Folios 779 al 838).
En fecha 10/11/2004, se agregó escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Ramón Burgos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (Folios 839 al 845).
En fecha 23/11/2004, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que a partir del día 11/11/2004, inclusive, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia. (Folio 848).
En fecha 29/11/2004, se agregó diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 849 al 864)
En fecha 26/07/2005, se dictó SENTENCIA DEFINITIVA Nº 02, mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA DEUDA TRIBUTARIA. (Folio 865 al 878).
En fecha 03/08/2005, se agregó escrito de apelación presentado por el Abogado JUAN C. CASTILLO CARVAJAL actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de julio de 2005. (Folio 879 al 890).
En fecha 09/08/2005, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 06, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de fecha (02) de agosto de 2005, interpuesta por el Abogado JUAN C. CASTILLO CARVAJAL y admite oír en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folios 891 al 893).
En fecha 10/08/2005, se ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de remitir el asunto signado con el Nº BP02-U-2003-000040 constante de (03) piezas de novecientos ochenta y seis (986) folios útiles y un (01) cuaderno separado. (Folio 894 al 995).
En fecha 09/10/2006, Se dictó auto dándole entrada a el oficio Nº 4008, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remite asunto signado con el Nº BP02-U-2003-000040, constante de tres (03) piezas de novecientos ochenta y seis (986) folios útiles y un (01) cuaderno separado. (Folio 996 al 998).
En fecha 23/09/2008, se agregó diligencia presentada por el Abogado NELSON ENRRIQUE BORJAS mediante la cual solicitó se dicte SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa. Así mismo el apoderado judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se dio por notificado del auto de avocamiento del ciudadano Juez de este despacho y en consecuencia este tribunal Superior dejó constancia expresa que el lapso de los (13) días comenzó a transcurrir a partir de la presente fecha. (Folios 999 al 1012).
En fecha 02/03/2011, se agregaron diligencias presentadas por el Abogado GUISEPPE URSO CEDEÑO mediante las cuales solicitó se dicte sentencia y otorgó poder apud acta a los ciudadanos MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOSE MANUEL VALECILLOS, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, PAULA ANDREA VASQUEZ Y BURT STEED HEVIA O. (Folios 1018 al 1028).
En fecha 08/11/2011, se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE MANUEL VALECILLOS mediante la cual solicitó se dicte sentencia. Así mismo este Tribunal Superior dio a saber al apoderado judicial de la contribuyente recurrente que la Boleta de Notificación Nº 1835/2010 dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SENIAT aun no se encontraba cumplida. (Folios 1032 al 1034).
En fecha 17/09/2013, se agregó diligencia presentada por el abogado JOAQUIN DONGOROZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A, mediante la cual solicitó se dicte Sentencia en el presente recurso. (Folios 1041 al 1043).
En fecha 28/07/2015, se dictó auto mediante el cual el suscrito Juez de este Tribunal Superior FRANK FERMÍN VIVAS se abocó de oficio al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del código de procedimiento civil. (Folio 1044).
En fecha 11/01/2016, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1707/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 1049).
En fecha 11/04/2016, Se dicto auto en la cual se agrego Oficio Nº 083-16, Emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten resultas de la Boleta de Abocamiento Nº 1706/2015, dirigida a la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL C.A., debidamente firmada y recibida. (Folio 1050 al 1059).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En el presente caso, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, por los Abogados ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL y SILVIA HERRERA ZAPATA, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha Cinco (05) de Septiembre de 2003, mediante la cual ordena expedir planillas de liquidación y pago a nombre de la contribuyente por los siguientes conceptos y montos, Impuesto por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Veinticinco con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 462.125,87) y Multa por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Con Cero Céntimos (Bs.485.232,00) correspondientes al período del 01-01-1998 al 31-12-1999; Impuesto por la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Con Cero Céntimos (Bs. 68.642.260,00) y Multa por la Cantidad de Bolívares Setenta y Dos Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Con Cero Céntimos (Bs.72.074.373,00); Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00), ambas correspondientes al período del 01-01-1999 al 31-12-1999; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-01-2000; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2001 al 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 11/11/2004, aunado al hecho de que en fecha 17/09/2013, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia Definitiva y hasta el día de hoy 11/02/2019 ha transcurrido mas de cinco (05) años, cuatro (04) meses, veinticuatro (24) días sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., desde el 17/09/2013 fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia Definitiva, hasta el día de hoy 11/02/2019, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario recibido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, presentado por los Abogados ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL y SILVIA HERRERA ZAPATA, identificados en autos, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha Cinco (05) de Septiembre de 2003, mediante la cual ordena expedir planillas de liquidación y pago a nombre de la contribuyente por los siguientes conceptos y montos, Impuesto por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Veinticinco con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 462.125,87) y Multa por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Con Cero Céntimos (Bs.485.232,00) correspondientes al período del 01-01-1998 al 31-12-1999; Impuesto por la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Con Cero Céntimos (Bs. 68.642.260,00) y Multa por la Cantidad de Bolívares Setenta y Dos Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Con Cero Céntimos (Bs.72.074.373,00); Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00), ambas correspondientes al período del 01-01-1999 al 31-12-1999; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-01-2000; Multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 48.500,00) correspondiente al período del 01-01-2001 al 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Y así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 11 días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA.
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (11/02/2019), siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.
GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/ag
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