REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 13 de Febrero de dos mil diecinueve
208 º y 159 º
ASUNTO: BP02-U-2006-0000072
PARTES:
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA Y SERV ICIOS AGUAMAR, C.A.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (14) de Agosto de 2006, por el Abogado RAMON BOYORNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.795..007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 1975, bajo el N ° 16, Tomo 1, folios del 38 al 41 vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo I, inscrito de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08004581-5, recibido ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinte de Septiembre de 2006, contra los Actos Administrativos contentivo en: Acta de Reparo Fiscal N° DHM-003-RCS-2006 de fecha 5 de Abril de 2005, Resolución Culminatoria de Sumario N° DHM-003-RCS-2006 de fecha 20 de Marzo de 2006 emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, que ratifica pagar Reparo por la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.754.307,70), por concepto de Patente de Industria y Comercio la cantidad de Bolívares DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.043.441,24), Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS (Bs. 16.771.415,66) y Multa por la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.301.723,08), y contra la Resolución de Jerárquico N° DA-009-RJ-2006, de fecha 11 de Mayo del 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 27/09/2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Alcaldía, y al Síndico Procurador del Estado Anzoátegui, signadas bajo los Nros: 771/06, 772/06, 773/06, 774/06 y 775/06. (Folios 87 al 99).-

En fecha 15/02/2007, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 771/06, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios del 104 a 106)

En fecha 30/04/2007, se agregó diligencia presentada por el Abogado PEDRO GARRONI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, en la cual consignó resultas de las notificaciones signadas bajo los Nros 774/06 y 775/06. DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. (Folios del 110 al 120)

Mediante auto de fecha 18/05/2007, se agregó copia certificada del expediente Administrativo, presentado por el Abogado JOSE J. CERMEÑO, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. (Folios 121 al 344).

En fecha 27/06/2007, se agregó diligencia presentada por el Abogado PEDRO GARRONI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, en la cual consignó Cartel de Notificación, recibido por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Por Auto de esta misma fecha, debido a un error de impresión se ordenó dejar sin efecto las Boletas de Notificaciones Nros 772/06, 773/06, 774/06 y 775/06, dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y librar nuevas Boletas a los entes antes mencionados. Folios. (394 al 359).-

En fecha 19/02/2008, se agregó Oficio N° 1980-086-2008, proveniente del Juzgado del municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual remitió resultas de las Boletas de Notificaciones Nros 1052/07 y 1053/07, dirigidas al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui. DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. Folios (365 al 374).-

En fecha 07/04/2008, se agregó diligencia presentada por el Abogado PEDRO GARRONI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, en la cual consignó Cartel de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con el Oficio Nº 1050/07, 1051/07. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Por auto de esta misma fecha, visto que no hubo constancia emitida por algún Alguacil o Notario de haber practicado dichas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior deja sin efecto las mencionadas Boletas de Notificación y ordeno librar nuevas dirigidas a los entes antes mencionados. (Folios del 375 a 386).-

En fecha 06/06/2008, se agregó diligencia presentada por el Abogado PEDRO GARRONI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, en la cual consignó resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela. DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. Asimismo, se dejó constancia del lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario. (Folios del 387 al 397).-

En fecha 13/06/2008, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 16, la cual ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario. Folios (398 al 400).-

En fecha 08/07/2008, mediante auto se observó que el lapso para la presentación de pruebas venció en fecha 04/07/2008 y visto que ninguna de las partes consignó las respectivas pruebas, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que a partir del día 07/07/2008 inclusive comenzó el lapso para la presentación de informes. Folio (401).-

Por auto de fecha 06/08/2008, se agregó escrito de ratificación y solicitud de auto para mejor proveer presentado por el Abogado PEDRO GARRONI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., este Tibunal Superior, visto el auto de fecha 08/07/2008, dejó constancia que el termino establecido en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario venció el 31/07/2008. Igualmente, que el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario comenzó a transcurrir a partir del 01/08/2008. Folio (402 al 456).-

Mediante auto de fecha 03/12/2010, se agregó diligencia presentada por la Abogada JUDITH PÉREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó se dicte Perención en la presente causa. (Folios 534 al 539).

Mediante auto de fecha 01/10/2012, se agregó diligencia presentada por el Abogado RAMÓN BONYORNI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó se continúe el presente proceso dictando la respectiva sentencia. (Folios 546 al 548).

Mediante auto de fecha 21/01/2015, se agregó diligencia presentada por los Abogados OMAR SALAZAR VASQUEZ y CESAR A. SERRANO, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual se solicitó se declare Perención de la Instancia. (Folios 549 al 557).

Por auto de fecha 05/02/2015, vista la solicitud realizada en fecha 21/01/2015, por la Representación Municipal, este Tribunal Superior ordenó Notificar a la contribuyente recurrente a los fines de manifestar su interés en la continuidad y prosecución de la presente causa. Folios (558 y 559).-

Mediante auto de fecha 21-10-2016, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, FRANK FERMÍN VIVAS, Se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 560)

En fecha 17/07/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 226/2015, dirigida a la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios del 561 y 562).-

En fecha 08/07/2017, se ordeno librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios (563 y 564).-

En fecha 28/07/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho fijó CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigida a la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Folios (265)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (14) de Agosto de 2006, por el Abogado RAMON BOYORNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.795..007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 1975, bajo el N ° 16, Tomo 1, folios del 38 al 41 vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo I, inscrito de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08004581-5, recibido ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinte de Septiembre de 2006, contra los Actos Administrativos contentivo en: Acta de Reparo Fiscal N° DHM-003-RCS-2006 de fecha 5 de Abril de 2005, Resolución Culminatoria de Sumario N° DHM-003-RCS-2006 de fecha 20 de Marzo de 2006 emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, que ratifica pagar Reparo por la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.754.307,70), por concepto de Patente de Industria y Comercio la cantidad de Bolívares DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.043.441,24), Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS (Bs. 16.771.415,66) y Multa por la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.301.723,08), y contra la Resolución de Jerárquico N° DA-009-RJ-2006, de fecha 11 de Mayo del 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 01/08/2008, aunado al hecho de que en fecha 01/10/2012, el Apoderado Judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., solicitó dictar Sentencia Definitiva siendo el mismo Notificado a los fines de manifestar el interés en la prosecución de la presente causa y hasta el día de hoy 13/02/2019 ha transcurrido mas seis (06) años, tres (04) meses y doce (12) días, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, y en fecha 28-07-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado en las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., mediante el cual se notificó del manifiesto de interés en la presente causa; y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, el Apoderado Judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., RAMON BONYORNI desde el 01/10/2012fecha en la cual el apoderado judicial de la solicitó sentencia Definitiva, hasta el día de hoy 13-02-2019, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (14) de Agosto de 2006, por el Abogado RAMON BOYORNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.795..007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIOS AGUAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 1975, bajo el N ° 16, Tomo 1, folios del 38 al 41 vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo I, inscrito de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08004581-5, recibido ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinte de Septiembre de 2006, contra los Actos Administrativos contentivo en: Acta de Reparo Fiscal N° DHM-003-RCS-2006 de fecha 5 de Abril de 2005, Resolución Culminatoria de Sumario N° DHM-003-RCS-2006 de fecha 20 de Marzo de 2006 emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, que ratifica pagar Reparo por la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.754.307,70), por concepto de Patente de Industria y Comercio la cantidad de Bolívares DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.043.441,24), Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS (Bs. 16.771.415,66) y Multa por la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.301.723,08), y contra la Resolución de Jerárquico N° DA-009-RJ-2006, de fecha 11 de Mayo del 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente CONSTRUCTORA Y SERVICIO AGUAMAR, C.A., y al Alcalde del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Sindico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; de conformidad con el Articulo 153 de la Ley de Poder Publico Municipal, Líbrense notificaciones con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 13 días del mes de Febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (13-02-2019), siendo las 10:30 -.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.



FAFV/GY/ap