REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 18 de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 156º
ASUNTO: BP01-U-2015-000045
PARTES:
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE NUNZIO SENIOR
DEMANDADO: SENIAT REGION NOR-ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
VISTO CON INFORMES DE UNA DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 13-04-2015, por los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, JOSE GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V.8.466.885, 997.275, 1.191.946, 16.054.390, 16.925.683, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.690, 2.104, 10.205, 116.038 y 135.113, y actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.318.695, escrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-083186956, con domicilio en la Av. Américo Vespucio, Casa Nro. 046, Urb. Puerto Morro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Venezuela, contra la resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165, de fecha 27 de Febrero de 2015, la cual declaró pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 27.156,38), por concepto de Multas y Recargos del diez por ciento (10%) del Tributo Omitido, y la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESETA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 106.216,65) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
ANTECEDENTES

En fecha 15-04-2015, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 116 al 119).

En fecha 27-05-2015, se dictó auto en el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada ZADIE CASTRO BIAGGI, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como la práctica de las Boletas de Notificación de la FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AL SENIAT REGION NOR-ORIENTAL. Asimismo, el ciudadano Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 120 al 122).

En fecha 10-06-2015, se agregó y acordó diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 05-06-2015, por la Abogada ZADIE CASTRO BIAGGI, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente Josefina del Valle del Nunzio Senior, en la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos para los fotostatos necesarios para realizar la práctica de las Boletas de Notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, este Tribunal Superior acuerda de conformidad con la solicitado y en consecuencia ordenó librar Oficio de Comisión con sus inserciones pertinentes al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la distribución correspondiente para la práctica de la Boleta de Notificación 803/2015, de fecha 15 de abril de 2015 dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios 123 al 125).

En fecha 30-06-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación Nro. 804/2015, de fecha 30-06-2015, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT. (Folios 126 al 127)

En fecha 12-01-2016, se agregó oficio Nº 408/2015 de fecha 17/11/2015, procedente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, mediante la cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 803/2015. (Folios 128 al 137).

En fecha 25-02-2016, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada ZADIE CASTRO BIAGGI, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente Josefina del Valle del Nunzio Senior, en la cual dejó constancia de la consignación de emolumentos y expensas complementarios para la práctica de las Boletas de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 138 al 139).

En fecha 07-03-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación Nro. 802/2015, de fecha 15-04-2015, dirigida a la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Folios 140 al 141).

En fecha 13-04-2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. PJ602016000217, mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, se ordenó la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios 142 al 145).

En fecha 09-08-2016, se agregó y acordó diligencia, presentada por la Abogada Zadie Castro Biaggi, identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondiente, de la sentencia que debe llevar anexo la notificación dirigida a la Procuraduría. Asimismo, solicitó la comisión de la respectiva boleta de notificación. En esta misma fecha se libró oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 146 al 149).

En fecha 09-03-2017, se agregó y acordó diligencia, presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior requerir información relacionada con las resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 150 al 153).

En fecha 11-05-2017, se agregó oficio Nº124-2017, de fecha 20 de marzo de 2017, en el cual remite información relacionada con la resulta de la Boleta de notificación Nº801/2016, de fecha 13/04/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Asimismo, se dejó constancia del cómputo de los lapsos legales correspondientes. (Folios 154 al 166)

En fecha 25-05-2017, se agregó escrito presentado por la abogada ZADIE CASTRO BIAGGI, en fecha 24-05-2017, actuando en su representación de la ciudadana Josefina del Valle del Nunzio Senior, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, este Tribunal Superior declaró extemporáneo por anticipado el escrito de promoción de pruebas. (Folios 167 al 171).

En fecha 12-06-2017, se agregó escrito de Promoción de Pruebas, presentado, por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la República. Asimismo, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que la recurrente, no presentó el Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 172 al 179).

En fecha 20-06-2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. PJ602017000167, mediante el cual se ADMITE las pruebas promovida por la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 180 al 182).

En fecha 03-08-2017, se agregó y acordó diligencia, presentada por la Abogada Zadie Castro Biaggi, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente, mediante el cual dejó constancia de la consignación de emolumentos para los fotostatos correspondientes a la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicitó la comisión para la practica de la boleta de notificación antes mencionada. En esta misma fecha se libró oficio de comisión cumpliendo con lo ordenado. (183 al 186).

En fecha 06-06-2018, se agregó oficio 2018-114 de fecha 14-05-2018, mediante el cual remiten resultas de comisión contentiva de la Boleta de notificación Nº 1214/2017, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Asimismo, se deja constancia que a partir de la presente fecha 06/06/2018, exclusive comenzara a transcurrir el lapso legal correspondiente. (Folios 187 al 202).

En fecha 26-06-2018, este Tribunal Superior dictó auto en el cual dejó constancia que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas. (Folios 203).

En fecha 30-07-2018, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes. (Folio 204).

En fecha 13-08-2018, se agregó diligencia presentada por el Abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con el acto impugnado en la presente causa. En esta misma, el abogado antes mencionado siendo la oportunidad legal correspondiente consignó el respectivo escrito de informes. (Folios 205 al 293)

En fecha 25-09-2018, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha 25/09/2018, inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en el presente Recurso. (Folio 294)

En fecha 24-10-2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada ZADIE CASTRO BIAGGI, identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente JOSEFINA DEL VALLE NUNZIO SENIOR, mediante la cual solicita se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa. (Folios 295 al 296).

En fecha 26-11-2018, se dictó auto en el cual se dejó se ordenó el diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. (Folio 297).
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE Y SU ARGUMENTACION

La parte accionante consignó en fecha 14-04-2015, escrito de Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Tributario, constante de 26 folio útiles y 10 anexos, en el cual expresa en su escrito lo siguiente:

El 09-03-2015, su representada Josefina del Valle del Nunzio, fue notificada de la Resolución de Imposición de sanción: SNAT/INTI/GRTI/DF/00997/2015, de fecha 27-02-2015 y planilla para pagar forma 099-01-0074822; más planilla de liquidación N° 07100123380100155 de fecha 03-03-2015, y plantilla para pagar forma 009-03-00748222, emanadas de la División de liquidación de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por la cual se impuso la sanción de 27.156,38 Bs, mas la cantidad de 106.216, 65 Bs, por concepto de intereses moratorios según se evidencia de la planilla de liquidación N° 07071001238000155, de fecha 03-03-2015, para pagar forma 009-03-00748222.

Los actos administrativos derivan del proceso de fiscalización y determinación, según se evidencia de la providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/0097 de fecha 18-06-2014, la cual fue notificada en fecha 25-06-2014, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en la partida de ingreso por Venta de Inmuebles así como los costos asociados a este ingreso de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 23, y 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 23 y 38 de su Reglamento.

En fecha 09-01-2015, la contribuyente es notificada del Acta de Reparo N° SNAT/ INTI/ GRTI/RNO/ DF/ 2014/ISLR/00997/0741 de fecha 01-12-2014, la cual impone un reparo por la cantidad de 162.938, 23BSF, como consecuencia de las objeciones formuladas anteriormente a la declararon definitiva de Rentas y Pago para las personas naturales Residentes y Herencias Yacentes, Forma DPN-00025, signada con el N° F-DPRN-99025-1290358799, correspondiente al ejercicio fiscal del 01-01-2011 al 31-12-2011, presentada en fecha 16-03-2012.

Es el caso que durante el proceso de fiscalización su patrocinada informó a los funcionarios actuantes bajo la comunicación 21-07-2014, que la venta del inmueble que generó la “supuesta” renta sujeta a impuesto sobre la renta, fue destinado a la compra de un inmueble, que el producto de dicha venta fue tomado como parte de pago de un apartamento como se evidencia de la opción a compra de fecha 15-06-2011, la cual se evidencia del Registro en la notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el N° 024, Tomo 067, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual se demuestra en la cláusula 4ta del documento in comento, que no recibió dinero en efectivo, que no hubo renta sujeta al impuesto sobre la renta, que consistió en una transferencia de propiedad de un inmueble en parte de pago por otro, institución conocida como la permuta en beneficio de los menores hijos.

En fecha 24-02-2015, la ciudadana Josefina del Valle Nuzio Senior, atendiendo a los reiterados emplazamientos de los funcionarios del Seniat, acepta y paga el reparo se anexa con la Letra H recibo N° 4395163892, pago de Impuestos Nacionales, aun sabiendo que no se había generado una renta de conformidad con lo establecido en los articulo 7 y 177 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta vigentes para el ejerció investigado.

Su representada considera que la multa y los intereses moratorios son manifiestamente improcedentes en base a las razones de hecho y derecho que se fundamentan:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

El acto administrativo de efectos particulares contenidos en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165 de fecha 27-02-2015, notificada en fecha 09-03-2015, aquí cuestionado, es absolutamente nulo, en virtud que fue constituido con violación del derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue emitido con afectación del derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen los administrado administrados en el procedimiento administrativo, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principio del Inquisitividad y exhaustividad que rige este tipo de procedimiento, consagrado en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y en consecuencia:

Todo procedimiento tiene como características las siguientes fases: (1) fase de apertura, que es aquella la cual se inicia el procedimiento, bien por impulso de un particular o de oficio II) fase de sustanciación la cual son aportados al órgano que va a pronunciarse, todos aquellos elementos que derivan de fundamento a su decisión; III) fase de decisión, es la oportunidad del Tribunal para pronunciarse sobre la cuestión objeto del procedimiento y IV) fase de eficacia que es aquella a lo largo de la cual el acto adquiere idoneidad necesaria para producir efectos jurídicos.

…omisiss….

Este derecho al debido proceso se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales de los cuales es parte Venezuela y que son ley de la República. La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con justicia, asimismo, el Pacto Internacional de derecho Civiles y Políticos reconoce en el inciso I) del articulo 14, el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con las debidas garantías”…… todo esto implica no sólo el derecho a un proceso singular, sino un proceso justo.

También se afirma que el principio del debido proceso es la expresión fáctica del derecho constitucional a la defensa en la vía administrativa y jurisdiccional.

La garantía del debido proceso resulta tan importante, que el legislador sanciona tal inobservancia por parte de la administración con la nulidad absoluta de los actos dictados con prescindencia del “debido proceso”. Esta sanción se encuentra prescrita en los actos emanados de la Administración en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…omisiss….

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA Y DEL PRINCIPIO DEL MÍNIMO VITAL O MÍNIMO EXENTO QUE NO PUEDE SER EN MODO ALGUNO AFECTADO POR LA TRIBUTACIÓN,

El articulo 316 del texto constitucional señala el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del o la contribuyente, elevando así a rango constitucional el principio de capacidad contributiva. Entendiéndose entonces que la carga impositiva debe recaer sobre quien de acuerdo a su capacidad económica contributiva.

…..omisiss….

Nuestra representada se desempeña como medico Adjunto II y se desempeña actualmente como Sub-Director Medico del Hospital III, devengando un total de asignaciones mensuales de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.623,53). Asimismo, JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR tiene bajo su guardia y custodia a sus dos menores hijos, los cuales verían afectada su capacidad económica de quedar firme la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165 de fecha 27-02-2015, y las planillas de pago debidamente notificadas el 09-03-2015, emanadas de la División de Fiscalización de la Región Nor-Oriental.

….omisiss….

DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165 DE FECHA 27-02-2015, NOTIFICADA EN FECHA 09-03-2015, Y PLANILLA PARA PAGAR FORMA 009-01-00748221 POR APLICAR EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE DICHO ACTO ( A LOS FINES DEL CÁLCULO DE LA PENA IMPUESTA A NUESTRA REPRESENTADA Y NO EL VALOR VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL ACAECIMIENTO DE LOS SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES.

El acto administrativo aquí impugnado también esta viciado de Nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en el falso supuesto de derecho, toda vez que la administración al calculo de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat dicto el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los presuntos hechos punibles.

El vicio denunciado muestra la indebida aplicación del articulo 94 del COT, 2001, y la no aplicación de los articulo 7, 24, 137, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el indicado artículo 24 constitucional y los principios de supremacía constitucional…
…omisiss…

DE LA NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA LIQUIDACIÓN N° 07100123380100155 DE FECHA 03-03-2015, Y PLANILLA PARA PAGAR FORMA 009-03-00748222, DE LA DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, POR CONSIDERAR ERRADAMENTE QUE NUESTRA REPRESENTADA DEBE INTERESES MORATORIOS, POR LA FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL CARÁCTER CULPOSO DEL ROTUNDAMENTE NEGADO DE LA SUPUESTA OMISIÓN DEL TRIBUTO DEL IMPUESTO EN CUESTIÓN, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 DEL COT-2001, NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 240 NUMERAL 1 DEL COT-2001 Y 19, NUMERAL 1 DE LA LOPA.

Aunado a lo anterior, el acto administrativo aquí impugnado también se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al determinar intereses moratorios, calculados desde la supuesta fecha de vencimiento del plazo de ley hasta la fecha del pago efectivo.

La improcedencia del cálculo de intereses moratorios tiene su base, por la falta de comprobación de carácter culposo del rotundamente negado retardo en el pago de los impuestos en cuestión, lo que conlleva a la nulidad insanable del acto administrativo de conformidad con el articulo 240, numeral 1 del COT-2001, por la indebida aplicación del articulo 66 del COT 2001, en efecto, la planilla que se liquido a nuestra representada intereses moratorios con fundamento a lo establecido en el articulo 66 del COT 2001.

….. sin que en modo alguno tal norma resulte aplicable al caso de autos, por ausencia del carácter culposo del eventual y rotundamente negado retardo en el cumplimiento de dicha obligación.

…. los intereses moratorios constituyen accesorios de la obligación tributaria principal, razón por la cual no tendrán lugar en la medida que –como en el presente caso- no existe omisión en el pago del impuesto…., de no existir dicha culpa, lógicamente no podrá hablarse de intereses moratorios, es decir, no se causarán.

DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR ERROR DE DERECHO EXCUSABLE.
………En el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 01-12-2014, notificado en fecha 09-02-2015, con base a la interpretación constitucional que parta del principio de capacidad contributiva e igualdad, según se ha expuesto suficiente.

Nuestra representada ha actuado bajo una diligencia correspondiente al buen padre de familia en lo que respecta al conocimiento y adecuada interpretación de las normas que le son aplicables, ya que reiteramos, cuenta con suficientes elementos para sostener que no le es aplicable la norma contenida en los artículos 4 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL

DE LA PARTE RECURRIDA:
La recurrida en su escrito de promoción al folio 172 al 174 ratifica todos los actos administrativos emanados por ella, de esta misma forma consigna expediente administrativo incorporado desde el folio 205 al 273 en el cual se encuentran todas las actuaciones documentales suscrita por los funcionarios del Servicio Tributario Nacional que sirvieron de apoyo para la decisión de fecha 27-02-2015, signada con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165, folio 29 y 30 así como Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 01-12-2014, notificado en fecha 09-02-2015, folios 31 al 38 del expediente.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 29 al 39; 45 al 56; y 218 al 225, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Asimismo, este Tribunal Superior deja expresa constancia que la Representación Fiscal, consignó en la oportunidad procesal correspondiente, el Expediente Administrativo de la recurrente en fecha 13-08-2018, el cual corre inserto a los folios 206 al 272, del expediente de marras, por lo cual este Juzgador procederá a valorarlo en el presente fallo, Y Así se Declara.-
IV
DEL ACTO DE INFORME:

Escrito de Informe presentado por el sustituto del Procurador General de la República, por el abogado: Javier Rojas inserto al folio 274 al 292, donde el mismo refiere que es improcedente el recurso de la contribuyente por la inexistencia de vicios de nulidad de los actos administrativos de Imposición de Sanción, así como las planillas emitidas, por lo tanto rechaza toda la argumentación contenida en la pretensión del Recurso de Nulidad, cabe indicar que dichos Informes fueron agregados según auto de fecha 13-08-2018, de por este Tribunal Superior.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la contribuyente se apoya en las siguientes premisas las cual este tribunal una vez sometidas a estudio procederá a emitir su criterio sobre cada una de ellas en tal sentido tenemos en cuanto al primer argumento:

Violación de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y debido proceso, consagradas en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165, de fecha 27-02-2015, notificada en fecha 09-03-2015, es absolutamente nulo, en virtud que fue constituido con violación del derecho al debido proceso previsto en el ordinal 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que fue emitido con afectación del derecho a un proceso justo con las debidas garantías que poseen los administrados en los procedimientos administrativos, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad (Sic) y exhaustividad que rigen este tipo de procedimiento, consagrados en los artículo 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


En cuanto este alegato la representación fiscal en Escrito de Informe inserto al folio 274 al 292 del expediente lo enerva afirmando que la violación al derecho de la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en el o en el ejercicio de sus derechos, o les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles el debido proceso que garantizan, ello lo extrae de la Sentencia de la Sala Constitucional 00965 de fecha 02/05/2000.

Sobre este particular esta Instancia considera que no existe la referida violación, todos aquellos ciudadanos que excedan de las unidades tributarias establecidas previamente previstos en los textos legales tributarios están obligados a declarar y pagar cuando sea la hipótesis planteada. En el caso bajo estudio, se evidencia al folio 32 que la ciudadana contribuyente Josefina del Nunzio Senior, efectúo su declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales forma DPN99025, signada con el N°1290358799, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011,presentada en fecha 07/03/2012, arrojando una Renta Neta Mundial gravable por la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis, con sesenta y cinco (BsF. 38.646, 65), resultando impuestos a pagar en el ejercicio de Bolívares treinta y ocho (BsF 38.79), según recuadro al folio 32, lo anterior implica que la accionante se sometió a un procedimiento de autoliquidación, encuadrándose su situación fiscal en los artículo 7 literal “a” y 8 de la ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la fecha de la investigación al periodo fiscal del año 2011, en base a lo cual el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria iniciado en fecha 25-06-2014 a través de la providencia: SNAT/INTIGRTI/RNO/DF/2014/ISLR//00997/00998/00999, previa notificación de la misma fecha a la contribuyente investigada véase folio 210 y 211, dando como resultado el Reparo de Impuesto Sobre la Renta de fecha 01-12-2014, el cual fue notificado a través de cartel publicado en fecha 26-01-2015, inserto al folio 242 del expediente, siendo el caso que en fecha 24-02-2015, la contribuyente investigada realiza el pago del Reparo por la cantidad de ciento sesenta y dos novecientos treinta y ocho, con veintitrés céntimos (162.938, 23 Bs.), al erario público (Seniat) a través del recibo N° 4395163892, de la Institución Banesco Banco Universal (folio 53 del expediente), todo lo anterior denota que la Administración Tributaria Nacional, se ciño al procedimiento de determinación Tributaria previsto en el Titulo IV de la Administración Tributaria, Capitulo III, Sección Sexto del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicado ratione temporis, siendo totalmente válido en cuanto a su aplicación, ya que estamos ante hechos de naturaleza tributaria y estas últimas son las aplicables preferentemente y no las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, aunque de la lectura del los artículo 53 y 62 de la mencionada Ley, solo se percibe principio generales los cuales han sido cumplido en la fase de la determinación tributaria por el órgano recaudador como se vera ut Infra. En este sentido y en base a lo expuesto este Tribunal es del criterio que no es válido el argumento de violación al derecho a la defensa y así se declara.

En cuanto al segundo argumento: violación al principio de la capacidad económica y del principio del mínimo vital o mínimo exento que no puede ser en modo alguno afectado por la tributación, refiere el contenido del articulo 316 del texto constitucional y refiere que la capacidad económica es un concepto jurídico indeterminado que utiliza el legislador para referirse a la posibilidad de las personas de pagar tributo, y la misma refleja la situación patrimonial de la persona y su aptitud para atender a sus necesidades y compromisos económicos, se anexa marcado “I” relación de Ingresos o Egresos de nuestra representada donde se evidencia claramente la capacidad económica de sus representada y sus menores hijos. En cuanto al anterior argumento esta Instancia observa de la prueba anexada con la letra “I” que es un Informe del Contador Publico Independiente Sobre Ingresos o Egresos de persona Natural, específicamente sobre la contribuyente bajo estudio Josefina del Valle del Nunzio Senior, se desprende que el mismo es de fecha 01/01/2015 al 31/03/2015, y el periodo que esta siendo sometido a estudio por este Tribunal es el periodo al cual el órgano Tributario (Seniat) investigo a la contribuyente bajo un procedimiento de determinación tributaria es el comprendido 01/01/2011 al 31/12/2011, tal como se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165 de fecha 27-02-2015, inserta al folio 29 del expediente, por lo tanto este tribunal considera que la prueba inserta folio 57 al 61 Letra “I” Informe del Contador Público, es totalmente impertinente y este Tribunal la desecha en su totalidad, por otra parta lo investigado por el órgano Tributario y es por ello que se investiga el periodo fiscal antes mencionado fue el hecho que la contribuyente realizo una venta de un inmueble en modalidad de parcela en fecha 24-05-2011, por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, inserto al folio 223 al 225, pagando una porción del 0.5 % de impuesto por adelanto, véase planilla de Enajenación de Inmuebles para personales naturales y jurídicas inserta al folio 226 del expediente en la cual aporto un adelanto de impuesto, la porción referida se tradujo en la cantidad de tres mil setecientos cincuenta (3.750, 00BS) véase planilla, lo anterior alerto a las autoridades Tributario pues, dicho adelanto de impuesto se realizo en fecha 13-04-2011, ingresando al patrimonio de la contribuyente investigada la cantidad de Setecientos Cincuenta mil 750.000, oo BsF, exacto por la venta del la mencionada parcela, cabe señalar, que la misma sostiene que dicho ingreso no fue registrado en su patrimonio como un incremento del mismo, ya que la venta de la parcela debe entenderse que resulto bajo la figura jurídica de una permuta en lo referente al cambio del terreno vendido por un apartamento descrito con las siglas “9-D” ubicado en el piso 9, en El Conjunto Residencial Kyara ubicado en la intercepción de la Avenida Boulevar de la plaza y avenida Bolívar de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui véase documento al folio 50 al 52, notariado en la Notaría Pública Segunda de Barcelona Municipio Simón Bolívar.

Sobre los anteriores elementos, esta instancia considera que realmente no existió la figura jurídica civil de la permuta propiamente dicha ni la permuta mixta de compra venta, pues para que se diera esta última la que más podría semejarse al caso tratado era necesario que el saldo deudor no excediera de la mitad del bien permutado (léase distinciones de las permutas en el Diccionario de la Real de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas Pág. 216 tomo VI) pues, en el caso bajo estudio se observa, que la contribuyente investigada cuando vendió el bien a la sociedad Inversiones Sukunica C.A, fue valorado y vendido en setecientos cincuenta mil Bolívares 750.000, oo Bs., y dicha cantidad fue tomada como inicial de la contratación de compra venta, en la cual el precio total del apartamento era de la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares 1.200.000 Bs., por lo cual al exceder la inicial al monto de la mitad del valor del apartamento, mal podría hablarse siquiera de una permuta mixta de compra venta, lo que si existe para este juzgador es la figura de Dación de Pago o Datio in Solutum, que no es más que la acción de dar algo para pagar una deuda –en los hechos narrados parcela-. En general significa la entrega de una cosa en pago de otra que era debida o una prestación pendiente. Como forma de extinguirse las obligaciones constituye la transmisión del dominio de ciertos bienes hechas por el deudor u otros en su nombre, el acreedor o acreedores, por el precio o valor que salda por completo una deuda o la compensa parcialmente véase Diccionario de Derecho Usual Guillermo Cabanellas Tomo III, página 1, en el caso de marras es notorio que la contribuyente Josefina del Valle del Nuzio Senior,aumento su patrimonio pues, según el contrato notariado en la Notaría Segunda antes descrito se evidencia que adquiere un inmueble constituido por una apartamento en las Residencias KYARA, por la cantidad de un millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000, 00Bs) léase cláusula cuarta (4°) del contrato de compra venta, el cual no ha sido impugnado por la parte fiscal dando a entender que su contenido es cierto y fidedigno, por lo cual no caben dudas, que la contribuyente actúa en beneficio propio excluyéndose así la mención de menores de edad que hubiesen sido beneficiados en la referida contratación siendo una falacia al no ser probado en la fase procesal probatoria correspondiente.

En tal sentido y en base a las premisas desarrolladas en cuanto argumento de violación al principio de la capacidad económica y del principio del mínimo vital o mínimo exento, esta instancia es del criterio que lejos de existir una violación al principio de capacidad económica, lo que existió fue una determinación objetiva por parte del órgano Tributario al momento de determinar que ciertamente la declaración de impuesto de la contribuyente Forma DPN99025 signada con el N° 1290358799, de fecha 07-03-2012, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, adolecía de errores en cuanto a sus ingresos netos, pues omitió la venta de un inmueble parcela de terreno cuyo ingreso se produjo en fecha 27-04-2011, siendo así cierta los elementos tanto de hecho como de derecho del acta de Reparo inserta al folio 31 al 38 del expediente la cual esta instancia le da pleno valor probatorio al igual que al contrato notariado del cual se desprende que realizo una negociación de compromiso de compra y venta de un inmueble a los folios 50 al 52, que lejos de empobrecer o rebajar su patrimonio personal lo que hizo fue aumentar el mismo en un 62.5%; en base a lo cual esta instancia considera que el Acta de Reparo señalado, es un acto administrativo plenamente válida, tanto en sus consideraciones de hecho y derecho, ostentado para este sentenciador un elemento aceptado y determinante en lo que respecta a la acreencia tributaria discutida en este estrado judicial, así y en este orden de ideas valora que el compromiso de compra venta antes referido no deja dudas a este Juzgador que ciertamente la contribuyente como ya se refirió incremento su patrimonio, y siendo el mismo un documento autenticado por una autoridad de Notaria, y al no ser impugnado ni desvirtuado en la fases pertinentes del juicio, este juzgador le otorga pleno valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en franca concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario Ratione Temporis como ya se había referido anteriormente. Y así se declara.

Resta pronunciarse esta instancia sobre dos puntos de suma interés uno en lo referente a la multa impuesta por el Órgano Tributario de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico del 2001, y la otra en referente a los intereses moratorios generados por los efectos del impuesto no pagado en su tiempo oportuno.

En cuanto a la multa tenemos que el órgano administrativo Seniat a través de la Gerencia de Nororiental impone multa a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165 de fecha 27-02-2015, notificada al representante legal en fecha 09-03-201, véase folio 29 y 30 del expediente, y planilla de liquidación N° 0700122000138, de fecha 03-03-2015, folio 46 y su anexo planilla para pagar Forma 99-01, N° 00748221, folio 45, la cual textualmente refiere multas y recargos por la cantidad de veintisiete mil ciento cincuenta y seis con treinta y ocho bolívares (27.156, 38 Bs), causa curiosidad a esta instancia jurisdiccional que el contenido del articulo 111 parágrafo segundo del Código de Orgánico Tributario del 2001 aplicable por su vigencia establece lo siguiente:

(…)

Quien mediante acción omisión y sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 116 cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios….Omissis

Parágrafo Segundo:

En los casos previstos en el artículo 186 de este Código se aplicara la multa en un 10% del tributo omitido.

Cabe señalar, que una vez arrojado el monto del tributo en nuestro caso diferencia de impuesto no pagado arrojo la cantidad de cientos sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho con veintitrés céntimos Bolívares (162.938, 23 BS), era el 10 % de dicha cantidad la cual revela el monto a pagar en tributos en Unidades Tributarias (UT), en tal sentido el 10% de dicha cantidad es la suma de 16.293, 82BSF y llevada esta cantidad a (UT) tenemos que arroja 16.293,82 / 150 BsF por la UT vigente para ese momento tal como lo refiere la Gaceta 40.608 del 25-02-2015, arroja la cantidad de 108,06 Unidades Tributarias, las cuales son las que realmente debe pagar la contribuyente y no (181, 04 UT), como refiere en la resolución de multa arriba señalada, no se explica este juzgador de donde se originan la cantidad de 72.98 UT, pues, como se infiere los mismos son cargados al contribuyente por concepto de recargo véase planilla al folio 45 y 46, no obstante, la resolución de imposición de multa SNTA/INTI/GRTI/RNO/DF00997/2015-00165, de fecha 27/02/2015, folio 29 y 30, bajo estudio en ningún momento hace referencia a recargos e incrementa la cantidad- 72.98 UT a las 108.06 sin tener ningún sustento jurídico para ello, pues como se evidencia del artículo 110 del referido Código Orgánico del 2001, el mismo establece que quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del 1% de aquellos, no obstante, el referido artículo hace una salvedad en cuanto a los contribuyentes que estén sometidos a una fiscalización por ante la Administración Tributaria, y en el supuesto de estar sometidos a dicha fiscalización ordena que se aplique directamente la multa del 10% del parágrafo Segundo del artículo 111 parágrafo segundo, del referido Código es de advertir que la resolución de imposición de multa comentada 2015-00165, la cual deviene del Acto de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/0997/0741,fue notificada a la apoderada de la accionante: Zadie Castro, en fecha 09-03-2015, sin embargo, de los autos del expediente se desprende, que la contribuyente quejosa fue notificada del acta de Reparo antes indicada en fecha 09-02-2015, disponiendo de 15 días hábiles para efectuar el pago del tributo y así lo reza el reparo textualmente, y a partir de la mencionada fecha que corre el lapso para el pago, realizado por la contribuyente en fecha 24-02-2015, es decir al día décimo primer día (11) de los 15 días hábiles otorgados en el Acta de Reparo, véase recibo de pago de Impuestos Nacional N° 4395163892 Banco Banesco al folio 53, por lo cual resultaría inapropiado e ilegal cobrar algún tipo de recargo por retraso, primero porque en el caso bajo análisis no está contemplado en el supuesto de hecho del artículo 110 que deba cobrarse por concepto de retraso debidos el 1%, pues como se ha señalado el cobro por ese conceptos se dará siempre y cuando no medie una fiscalización de carácter tributario, y la otra que excluye al contribuyente de manera lapidaria y lacónica es que la contribuyente pago tempestivamente en el lapso legal la diferencia del tributo como se ha referido, por lo tanto esta instancia es del criterio que el cálculo a realizar de forma objetiva y ajustado a los artículo 110 y 111 en su segundo parágrafo es el 10% de la cantidad del tributo omitido que arroja la cifra de Díez y Seis mil Doscientos Noventa y Tres con Ochenta y Dos Céntimos de Bolívares Fuertes (16.293, 82BSF) la cual convertida a (UT), tal como lo ordena el articulo 94 parágrafo segundo del Código; corresponderá al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, es decir, la contribuyente tendrá que pagar 108, 6 (UT) que fue cuando se materializo el ilícito como antes se ha ilustrado, debiéndose pagar la UT en un futuro ( no determinado en esta sentencia porque no es parte del debate cognitivo) a la UT vigente para la fecha de su pago. Todo ello de conformidad con la interpretación gramatical y sistemática del artículo 94 parágrafo primero y segundo del código orgánico Tributario del 2001, los cuales han sido reeditados en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario del 2014 y así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios esta instancia pasa analizar lo siguiente: De la argumentación presentada por la accionante se desprende que la misma argumenta que los intereses moratorios constituyen accesorios de la obligación tributaria principal, razón por la cual no tendrá lugar en la medida de que no existe omisión en el pago del impuesto y mal puede calcularse intereses moratorios sobre una presunta diferencia de impuestos, también arguye que la mora requiere para configurarse la culpa del deudor en la causación del retardo en el cumplimiento de la obligación que genera la mora; pues de lo contrario, esto es, de no existir dicha culpa lógicamente no podrá hablarse de intereses moratorios, es decir no se causaran.

Diametralmente al argumento explanado este instancia jurisdiccional al igual que la administrativa considera que sí existe una configuración de intereses moratorios, primero: porque los mismos se causan cuando por imperativo del artículo 66 del Código antes referido establece que la falta de pago de la obligación tributaria para ello hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación, sobre este aspecto no cabe duda que la contribuyente Josefina Nunzio, tenía la obligación de declarar la venta del inmueble a que hemos hecho referencia en la narrativa de esta sentencia, es decir, estaba en la obligación de declarar la venta del terreno antes reseñado en la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales que presento en fecha 07-03-2012 bajo el Nro 1290358799, correspondiente al periodo fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, ante la administración Tributaria, carga impositiva que omitió acarreando como consecuencia la instrucción de un proceso de determinación tributaria, el cual se inicio en fecha 25/06/2014, por medio del acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00997/00998/00999 ( folio 210 al 211) y culmino con el Acta de Reparo SNTA/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 01-12-2014 folio 31 Al 38 y sus posterior liquidación de planillas, siendo una de ellas la de intereses moratorios véase folio 47 y 48, como se evidencia de la última planilla referida la misma comienza el computo desde el mes de abril del 2012, específicamente desde el 01-04-2012, ya que la contribuyente estaba obligada a declarar el ingreso a su patrimonio, el producto de la venta del inmueble (terreno) señalado ut supra realizada en fecha 27-04-2011, en el periodo fiscal 2012, específicamente en los meses de enero, febrero y hasta el 31 de marzo del año 2012, iniciándose desde el 01 de abril del 2012, la mora en cuanto a la diferencia de impuesto no declarado, que como ya se había mencionado arrojo la cantidad de ciento sesenta y dos novecientos setenta y siete bolívares con dos céntimos fuertes (162.977,02 BSF) como tributo omitido o diferencia de tributo a pagar, véase acto de reparo al folio 38 en la casilla total impuestos a pagar, asimismo se indica en la planilla de liquidación de intereses moratorios a los folio 47, 48 y 49, el computo de la sumatoria de estos intereses desde la fecha 01-04-2012 hasta la fecha 24-02-2015, fecha en la cual se produce el pago, tal como, se ha venido afirmando a lo largo de esta decisión, esta instancia se ve obligada por fuerza del acto de reparo y su posterior liquidación la cual se realizo ajustada a derecho a confirmar la liquidación de los intereses moratorios la cual arrojo la cantidad de ciento seis mil doscientos diez y seis con sesenta y cinco céntimos de Bolívares Fuertes (106.216, 65 BsF), sin que quepa la posibilidad por parte de la Administración Tributaria de cambiar dicha cifra por conceptos sobrevenidos de intereses moratorios sobre intereses de la misma especie o de cualquier otra naturaleza, es de resaltar que dicha cantidad deberá ser sometida a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial 41.446, de fecha 25/07/2018, vigente a partir del 20-08-2018, a los efectos de materializar la nueva planilla para pagar en la Forma 0009 o su equivalente y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso Tributario de Nulidad, recibido por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 13-04-2015, por los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, JOSE GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V.8.466.885, 997.275, 1.191.946, 16.054.390, 16.925.683, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.690, 2.104, 10.205, 116.038 y 135.113, y actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.318.695, escrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-083186956, con domicilio en la Av. Américo Vespucio, Casa Nro. 046, Urb. Puerto Morro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Venezuela, contra la resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165, de fecha 27 de Febrero de 2015, la cual declaró pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 27.156,38), por concepto de Multas y Recargos del diez por ciento (10%) del Tributo Omitido, y la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESETA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 106.216,65) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Oriental.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165, de fecha 27 de Febrero de 2015, la cual declaró pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 27.156,38) que determino la cantidad de (181.04) Unidades Tributarias más recargos, siendo sustituida por ciento ocho con seis (108,6) Unidades Tributarias, como se determinó en la motiva de esta sentencia, siendo el supuesto que la contribuyente deberá pagar dicha cantidad de ciento ocho con seis (108,6) Unidades Tributarias por concepto de multa, a la Unidad Tributaria (UT) vigente a la fecha del pago, por lo tanto emítanse nuevas planillas con la cantidad de las Unidades Tributarias (UT) expresada. En cuanto a los Intereses Moratorios no existen ningún cambio y los mismo deberán se cobrados tal como fue referido en las planillas impugnadas en la cantidad de Ciento seis mil Doscientos dieciséis con sesenta y cinco céntimos (BF.106.216,65), los cuales se deberán sujetar a la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial 41.446, de fecha 25/07/2018, vigente a partir del 20-08-2018 emitiéndose nuevas planillas por la cantidad que allí se arroje. Y así se declara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser parcialmente declarado con lugar la pretensión interpuesta por la recurrente.

Publíquese y regístrese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la boleta de notificación dirigida al mencionado ente, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica, en concordancia con los artículo 26 y 49 del mencionado texto Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada sentencia, a fin de ser certificada y anexada a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal

Dada y firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2019. Años 208° de la independencia y 159° de la Federación.

El Juez,


Frank A. Fermín Vivas
La secretaria,

Gisela Ygualguana


Nota: En esta misma fecha (18-02-2019), siendo las 3:28 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La secretaria,

Gisela Ygualguana
FAFV/GY