REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2014-000139
PARTES:
DEMANDANTE: TOTAL MOTO, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 22 de septiembre de 2014, por el ciudadano Pedro Bellorín Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.318.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TOTAL MOTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo A-65, domiciliada en la Avenida Municipal, Sector Elevado, Galpón Nº 157, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-29445481-0, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/0105, de fecha 16 de junio de 2014, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada, la cantidad de Bolívares Fuertes TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 391.164,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 29/09/2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros. 2679/2014, 2680/2014 y 2681/2014, con las inserciones pertinentes. (Folios 72 al 75).

En fecha 21/10/2014, se agregó diligencia presentada por el Abogado PEDRO BELLORÍN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente TOTAL MOTO, C.A, mediante la cual consignó copias simples para su certificación, igualmente solicitó librar oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que las copias no fueron consignadas ordenándose por expedición. Asimismo, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la practica de la boleta de notificación dirigida a la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y ordenó librar oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la Boleta de Notificación Nº 2680/2014 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 76 al 79).

En fecha 24/10/2014, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 2681/2014, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 80 al 81).

En fecha 03/02/2015, se agregó oficio Nº 2014/905, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitió resultas contentiva de la Boleta de Notificación Nº 2680/2014, Debidamente Cumplida, dirigida a PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios 82 al 94).-

En fecha 01/06/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado PEDRO BELLORIN en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente TOTAL MOTO, C.A, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código orgánico procesal civil. (Folios 95 al 97).

En fecha 30/05/2016, se agregó diligencia presentada por el Abogado PEDRO BELLORÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TOTAL MOTO, en la cual solicitó se sirva realizar la practica de la notificación dirigida a la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conforme a la diligencia de fecha 13/10/2015. Asimismo este Tribunal Superior instó a consignar los recursos necesarios para la práctica de la respectiva notificación. (Folios 98 al 100).


En fecha 08/05/2017, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación a la contribuyente TOTAL MOTO C.A, a los fines de que esta manifestara su interés en la persecución de presente causa. (Folios 101 al 102).

En fecha 14/06/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la EXTINCION DE LA ACCIÓN por perdida sobrevenida del interés procesal. Asimismo este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto no se evidencia la consignación de la boleta de notificación Nº 875/2017, dirigida a la contribuyente recurrente a los fines de que esta manifestara su interés en la prosecución de la presente causa. (Folios 103 al 105).

En fecha 20/06/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó sin ser recibida ni firmada la Boleta de Notificación signada con el Nº 875/2017, dirigida a la contribuyente TOTAL MOTO, Asimismo, dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código reprocedimiento Civil (Folios 106 al 107).

En fecha 21/06/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente TOTAL MOTO, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código reprocedimiento Civil (Folios 108 al 109).

En fecha 22/06/2017, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de haber fijado en cartelera CARTEL DE NOTIFICACION dirigido a la contribuyente TOTAL MOTO, C.A. (Folio 110).

En fecha 22/01/2019, se agregó diligencia presentada por el Abogado HUMBERTO LIENDO, actuando en su carácter de representante de la República por sustitución de poder conferida por la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó se declare la EXTINCION DE LA ACCIÓN por perdida sobrevenida del interés procesal. (Folios 111 al 112).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 22/06/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado en las puertas de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 21/06/2017, dirigida a la contribuyente TOTAL MOTO, C.A., quedando debidamente notificado en fecha 12/07/2017, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, y aunado a esto el lapso de treinta (30) días continuos, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, el cual venció en fecha 11/08/2017, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 23/05/2016, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente diligencio, solicitando la practica de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, para lo cual este Tribunal Superior lo instó a consignar medios o recursos necesarios para la practica de la misma y siendo que hasta la presente fecha a transcurrido dos (02) años ocho (08) meses y veinticinco (25) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente TOTAL MOTO, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boletas dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 22 de septiembre de 2014, por el ciudadano Pedro Bellorín Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.318.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TOTAL MOTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo A-65, domiciliada en la Avenida Municipal, Sector Elevado, Galpón Nº 157, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-29445481-0, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/0105, de fecha 16 de junio de 2014, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada, la cantidad de Bolívares Fuertes TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 391.164,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, contribuyente Total Moto, C.A y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 18 días de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA.


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (18/02/2019), siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/ag