REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 21 de Febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: BP02-O-2019-000005
PARTES:
DEMANDANTE: SUNDRILL INTERNATIONAL S.A,
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 11-02-2019, e interpuesto por el ciudadano ALONSO JOSÉ ZACARIA REINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 10.578.468, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa SUNDRILL INTERNATIONAL, S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y con sucursal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil 3ero, de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 12-05-2016, bajo el N° 36, Tomo90-A 485, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 12-02-2019; debidamente asistido por el abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.497.006, contra la Resolución SATMA-DA-0502-003-2019, de fecha 05-02-2019, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11-02-2019, la accionante antes identificada interpone acción de Amparo Autónoma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Barcelona (folios 1 al 17)
En fecha 12-02-2019, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente acción incoada por el ciudadano ALONSO JOSÉ ZACARIA REINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 10.578.468, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa SUNDRILL INTERNATONAL, S.A.
Ahora bien, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento a la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior considera:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS EN EL AMPARO
Expone la parte accionante en su escrito libelar:
Que su representada es una empresa constituida por dos (2) sociedades mercantiles trasnacionales: NTDILL HOLDING, LLC Y PEFECT DRILLIN MANAGEMENT, INC, ambas inscritas en el Estado de Texas de Estados Unidos de America, que en su visión comercial crean en Venezuela a SUNDRILL INTERNATIONAL, S.A., dedicada en forma concreta a la prestación de servicio de perforación direccional de pozos petroleros a favor del Estado Venezolano por medio de la Empresa PDVSA y PETROPIAR.
Que ocurrió que el Lic. Omaira Rodríguez Mejías, actuando en su condición de Auditora Fiscal adscrita al SATMA, le realizó a mi representada una auditoria Fiscal y le emitió su resultado en el Acta de Inspección Fiscal N° DAF-SATMA-ORM-160-2018, de fecha 27-11-2018, acta de reparo “C”.
Que el Acta es contentiva de un supuesto Reparo Fiscal por concepto de Impuestos Sobre Actividades Económicas que asciende a la cantidad de Bs. S es de 5.121.177,51 del ejercicio fiscal del 01-01-2017, al 30-06-2018, y estimada del segundo semestre de 2018 y anexa Acta de Reparo “C”.
Que su representada no estuvo de acuerdo con las señaladas actuaciones fiscales, y luego de su notificación procedió tempestivamente en sede administrativa a la interposición del escrito de Descargo.
Alega la parte accionante lo siguiente:
A) Por denuncia de vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, fundamentados en inconsistencias de montos de la facturaciones en los ejercicios económicos de los años 2017 y 2018, retenciones por actividades de servicio interjurisdicionales prestados en otros Municipios diferentes en donde mi representada tiene su establecimiento permanente.
B) Denuncias por vicios causados por un referido ajuste por diferenciales cambiarios relacionados de la facturación de divisas.
Que actualmente el asunto se encuentra en estado de sustanciación en el SATMA, y mí representada esta a la espera de su decisión administrativa.
Que la Resolución N° SATMA-DA-0502-003-2019, de fecha 05-02-2019, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento Sundrill International S.A., el cual quedo inhabilitado e impedido como contribuyente para el ejercicio de la actividad económica, contiene en sus fundamentos violaciones a derechos constitucionales, como al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a la libertad económica a la propiedad prevista en el texto constitucional en los artículos 49 y sus ordinales, articulo 112 y 115 respectivamente.
Que solicita una medida cautelar innominada para garantizar los derechos constitucionales conforme a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículo 26, 27, y 259 del Texto Constitucional.
Que para la procedencia de la referida tutela anticipada esta la existencia de sus tres (3) elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar 1) Fumus Boni Iuris, 2) Periculum in Mora, 3) Periculum in Damni, y enuncia en contenido de cada uno de ellos a los fines de persuadir al juzgado se declare una medida cautelar innominada que ampare a la accionante en contra los efectos del acto administrativo de cierre.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la competencia de este Tribunal, no cabe duda, que el mismo es competente tanto en la materia como territorialmente, para emitir decisión en el presente caso, tal como se desprende del encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en tal sentido el referido articulo pauta:
(…)
Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo.
Ahora bien, el artículo hace referencia a los Tribunales de Primera Instancia en materia afín, no obstante, este Tribunal Superior es el competente, pues, como lo ha interpretado la sentencia N° 26, de fecha 25-01-2001 expediente N°00-2074, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusricia, en tal sentido se ilustra la mencionada sentencia:
‘… Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulan la jurisdicción constitucional o la contenciosa administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el conocimiento de los amparos autónomos a fines con la materia administrativa, corresponden en primera instancia a los tribunales Superiores con competencia en lo Contenciosos Administrativo, que tenga competencia territorial en el lugar donde incurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe juez superior en lo Contencioso Administrativo.
De lo anteriormente expuesto y aplicando la locución latina Mutatis mutandi se evidencia que el tribunal competente este Tribunal Contencioso Tributario, de conformidad con la interpretación dada al articulo 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
Asimismo, se evidencia que el acto que generó la presunta violación de derechos constitucionales Resolución de Cierre N° SATMA-DA-0502-003-2019, de fecha 05-02-2019, emitida por el Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, no esta sometido a la prescripción de los seis (6) meses que prevé el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL
Le corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ya que se estudio brevemente la afirmación de su competencia dando positiva la misma, en tal sentido de una revisión pormenorizada a los pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la misma se ha pronunciado en los cierres de establecimiento de empresas específicamente en la sentencia Yeri Motor C.A, de fecha 17-07-2012 Exp. N° 10-1186, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se refirió entre otras cosa lo siguiente:
En el presente caso, dado el carácter restitutorio de la acción de amparo, la pretensión final de los accionantes sería la nulidad de dichos actos administrativos, y por tanto, la reapertura del establecimiento donde desarrollaba sus actividades la firma mercantil Yeri Motors C.A., ya que en base a dichos actos se aplicó la sanción de cierre del establecimiento comercial, lo cual consideraron cercenó sus derechos constitucionales, específicamente los artículos 112 y 115 de la Constitución.
Por ello, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que consideraron presuntamente lesivos de sus derechos.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’.
No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”.
Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
Y termina la sentencia afirmando lo siguiente:
Por tanto, se insiste, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer esta Sala Constitucional de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo. (Subrayado nuestro)
En base a los razonamientos de la sentencia -ut supra- que se ajusta a los hechos aquí plasmados pues, los mismos versan sobre el cierre de comercios o entidades mercantiles que actúan sobre la esfera comercial, las cuales como se ha visto la autoridad Municipal sanciona con el cierre del establecimiento verificándose en dichos caso que la vía de Amparo Autónoma no es la idónea, ya que como se ha referido se pudo intentar un recurso de nulidad contra el acto administrativo de cierre atacando a nivel subsidiario el acto administrativo con la cautelar de amparo, tal como lo refiere la sentencia descrita, lográndose incluso de una forma más expedita la respuesta del órgano jurisdiccional en cuanto a la protección de los derechos constitucionales, ya que como bien refiere la sentencia el jugador al atacarse conjuntamente y en forma subsidiaria el acto administrativo de cierre se pudo producir una suspensión de efectos del acto cuestionado, por lo cual esta instancia considera inadmisible la acción de amparo autónoma en los hecho aquí estudiados visto que existe una vial idónea para el planteamiento de la pretensiones de la accionante que excluye la acción de Amparo autónoma, que la cual como se ha referido es inapropiada ya que no permite que el juzgador estudie el merito del acto administrativo de cierre el cual tiene que ser estudiado y seguido a través de la vía ordinaria a los fines de la determinación de su nulidad. En base a lo anterior de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base al apoyo de la sentencia de la Sala Constitucional N° 2369 de fecha 23-11-2001 se declara inadmisible la presente pretensión de amparo en razón a que se puede disponer de recursos ordinarios (Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar siendo esta última subsidiaria del primero), el cual no fue ejercido previamente. Y así se declara.
Este juzgador no aspira agotar el tema de la inadmisibilidad bajo la afirmación anterior, puesto que es imperioso para el mismo precisar que la solicitud de Amparo Autónomo, además de lo anterior, denota que dicha acción sólo será admisible cuando la misma restituya los derechos constitucionales del quejoso, pues, de no ser así la misma sería inoperante; en este sentido los escritores nacionales en el Libro Introducción General y Estudios Preliminares Carlos Ayala Corao y Rafael Chavero Gazdik, Séptima Edición 206 Pág. 187 refiriéndose al carácter restaurador del procedimiento de amparo señalan:
Debido al carácter restaurador del amparo, la principal condición especifica que los daños deben tener para que una petición de amparo sea acordada, es que los mismos tengan carácter reparable. Así se dispone por ejemplo, la Ley Orgánica de Amparo de Venezuela al disponer que las acciones de amparo son inadmisibles cuando “violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En estos casos, la Ley define daños irreparables “los que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de su violación (art 6.3) (negrillas y cursivas nuestras)
En el caso bajo estudio se refiere al cierre de establecimientos de sociedades mercantiles, por parte de las autoridades Municipales ceñidos a las ordenanzas que norman el quehacer tributario de la vida del Municipio Anaco, tenemos específicamente la ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Comercio Industrial, Servicios e Índole Similar del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, Edición Extraordinaria N° CCXV, de fecha 26-11-2018, la cual prevé en el Capítulo II De las Sanciones: La no presentación de la declaraciones y la presentación de la misma fuera del lapso, y desarrolla en el artículo 76 el siguiente supuesto de hecho con su consecuencia jurídica veamos:
(…)
No presentación de las declaraciones
Los contribuyentes que omitieren presentar cualquiera de las declaraciones previstas en esta ordenanza, serán sancionados con la clausura de la Oficina, local o establecimiento en caso de poseerlo por un lapso de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T), de conformidad con lo establecido en el articulo 103, literal 1° del Código Orgánico Tributario
Presentación de declaración fuera del lapso:
En los casos en que los contribuyentes hubieren presentado cualquiera de las declaraciones a que se contrae la presente ordenanza, fuera de los lapsos establecidos serán sancionado con la clausura de la oficina, local o establecimiento en caso de poseerlo por un plazo de diez (10) días continuo y multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T) de conformidad con lo establecido en el articulo 103, literal 1 del Código Orgánico Tributario.
Al tratarse de un cierre de establecimiento este juzgador considera que sería imposible a través de una pretensión de Amparo restablecer los daños sufridos por parte del quejoso, pues como ya fue citado por los autores patrios el amparo no puede volver las cosa al estado que tenían antes de la presunta violación, ya que como haría este tribunal para echar el tiempo atrás y que el presunto daño de los días cerrados en que no se pudo ejercer actividad comercial fuesen reparados o tomarlos como inadvertido cuando los mismos acaecieron en unidades en tiempo pasado, siendo para este juzgador imposible restablecer o restituir los derechos al ejercicio de actividades económicas de la empresa quejosa, sobre este aspecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia en Sala Política Administrativa de fecha 29-03-1993, N° 505 Ministerio de la Defensa Magistrado ponente: Luis H. Farias Mata, señalo: (véase sentencia consultada en el RDP N° 55-56/1993 pag. 333).
(…)
Al respecto debe la Sala aclarar, reafirmando su doctrina, que los efectos de un mandamiento de amparo, cuando la acción es interpuesta en forma autónoma e independiente serán siempre restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesionada, existente con anterioridad al momento en que se realizo la lesión o amenaza de lesión de derechos y garantías fundamentales; es decir que consecuencialmente, también los efectos de la sentencia son siempre declarativos, en el sentido de limitarse al reconocer al solicitante como titular de un derecho subjetivo de rango constitucional, que le ha sido lesionado. Sin que resulte viable, por tanto crear o modificar mediante esta vía procesal algún derecho que no estuviere vigente antes de producirse el agente perturbador.
Dicho lo anterior es improcedente restablecer los presuntos derechos constitucionales conculcados por el acto administrativo de cierre varias veces comentado en base al artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Amparo tantas veces citada. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, actuando en este acto como Tribunal Constitucional.
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Autónoma interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 11-02-2019, por el ciudadano ALONSO JOSÉ ZACARIA REINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 10.578.468, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa SUNDRILL INTERNATIONAL, S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y con sucursal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil 3ero, de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 12-05-2016, bajo el N° 36, Tomo90-A 485, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 12-02-2019; debidamente asistido por el abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.497.006, contra la Resolución SATMA-DA-0502-003-2019, de fecha 05-02-2019, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ciudadano Carlos Lugo Graffe. De conformidad con el articulo 6 numerales orinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen la no admisión de una acción de amparo por los extremos allí descritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por considerarse que la presente acción no es temeraria.
TERCERO: Remítase la presente decisión a través de consulta una vez practicada la últimas de las notificaciones ordenadas y una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente de conformidad con el articulo 35 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la notificación de la presente decisión con su respectiva copia certificada del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena la notificación a las partes Sundrill International, S.A., y Superintendecia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Líbrense boletas con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Desejese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Tribunal.
EL JUEZ
Frank A Fermín Vivas
LA SECRETARIA,
Gisela Ygualguana
Nota: En esta misma fecha (21-02-2019) siendo las 03:25 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Gisela Ygualguana.
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