REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 27 de Febrero dos mil diecisiete
206º y 160º
ASUNTO: BP02-U-2019-000004
CUADERNO SEPARADO: BF01-X-2019-000002
PARTES:
DEMANDANTE: SUNDRILL INTERNATIONAL S.A,
DEMANDADO: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
Visto el recurso Contencioso Tributario de Nulidad por Inconstitucionalidad conjuntamente con una pretensión subsidiaria de Amparo Cautelar, de conformidad con los artículos 26,27,49,257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales en sintonía con criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra los actos administrativos de cierre emitido por las resoluciones SATMA-DA-0205-003-2019, y el último acto SATMA-DA-0403-006-2019, de fecha 04-03-2019, ambas emanadas del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. En contra de la empresa SUNDRILL INTERNATIONAL S.A, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Que tal como se evidencia de la primera Resolución SATMA-DA-0502-003-2019, de fecha 05-02-2019, y notificada a la contribuyente en fecha 07-02-2019, el órgano Tributario Municipal de Anaco, acordó el cierre de la empresa SUNDRILL INTERNATIONAL S.A, violando las disposiciones Constitucionales 26, 27, 49,112, 257, 259 del texto constitucional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a los fines de motivar el cierre el referido órgano Tributario Municipal señala los artículo 65 de la ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industrial Servicio y de Índole Similar del Municipio Anaco, en concordancia con el articulo 131, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en la cual se pudo constatar que la empresa: SUNDRILL INTERNATIONAL S.A, con licencia de funcionamiento N° 20180009, para la presente fecha ejerce su actividad económica, sin dar cumplimiento a las obligaciones y deberes tributarios, al haber omitido la obligación de la presentación de la declaración definitiva 2018 y la estimada del I Trimestre 2019, del Impuesto Sobre Actividades Económicas, correspondiente al periodo fiscal en curso, por haber expirado el termino del plazo de la cancelación, sin haber dado cumplimiento respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y artículo 68 numerales 1° y 4° de la citada ordenanza; por lo que la mismas ha incurrido con dichas omisiones en dos (2) ilícitos informales, tal y como los preceptúa los artículos 77 y 83 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria Servicios y de Índole Similar del Municipio Anaco; en concordancia con el artículo 103, numeral 1° y 109, numeral 2° del Código Orgánico Tributario.
Que la contribuyente SUNDRILL INTERNATIONAL S.A; al no haber presentado su declaración definitiva 2018 y Estimada del I° Trimestre 2019, en consecuencia no ha pagado los impuestos correspondientes a dicho ejercicio, incurriendo con dicha omisión en un ilícito material, tal como lo preceptúa el artículo 109 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Tributario; en concordancia con el artículo 86 ordinal 1° de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria Servicio y de Índole Similar del Municipio Anaco.
Que es el deber de esta Superintendencia de Administración Tributaria, velar por el cumplimiento de las leyes, Ordenanzas y demás normas del Ordenamiento Municipal, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 numeral 4° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 103 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria Servicios de Índole Similar del Municipio Anaco.
Que su representada SUNDRILL INTERNATIONAL S.A; fue victima de la actuación administrativa inconstitucional de la Superintendencia Tributaria Municipal, quien ordeno de diez (10) días continuos la ejecución desproporcionada y viciada de la sanción de cierre temporal del establecimiento la inhabilitación del ejerció de actividad económica en el Municipio Anaco, la suspensión temporal de su actividad, y en caso de no dar cumplimiento a los deberes formales y materiales sancionados, procedería con el cierre definitivo.
Que en la primera actuación fue fundamentada en el artículo 72 numeral 2° de la ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria y de Índole Similar del Municipio Anaco, disposición legal en la que puede apreciarse de su simple lectura, que no existen los supuestos de hecho, ni las consecuencias jurídicas que hicieran procedente la aplicación por el lapso de diez (10) días de la sanción denunciada.
Que posteriormente a la primera existe una segunda resolución de cierre signada con la nomenclatura N° SATMA-DA-0403-006-2019, de fecha 04-03-2019, emanada del ciudadano Carlos Lugo Graffe, en su condición de Superintendente del SATMA, el cual ordena el cierre temporal del establecimiento por veinte (20) días continuos donde funciona la empresa SUNDRILL INTERNATIONAL S.A, todo de conformidad con los artículos 106 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el articulo 72 numeral 2° de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria y servicios Similares, quedando inhabilitada dicha contribuyente para el ejercicio de la actividad económica ejercida por ella en el Municipio Anaco.
Que la emisión de la última resolución de cierre ordena la sanción de forma arbitraria viciada de inconstitucionalidad, y que la misma incurrió en falso supuesto que causo la violación del principio de debido proceso, violación al principio de la legalidad y la violación del derecho a la Libertad económica de su representada previsto en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la resolución N° SATMA-DA-0403-006-2019, emanada de la Superintendencia del Municipio Anaco, es violatoria de los derechos de propiedad al perturbar el normal desarrollo y avance de sus actividades operacionales petroleras, lo que en consecuencia genera una gran perdida dineraria y una merma de la cuota de producción, lo cual se traduce en una violación al legitimo derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO
Observa este Tribunal que, en fecha 20-02-2019, folio 29 se le dio entrada por parte de este Tribunal al Recurso de Nulidad contra la Resolución N° SATM-DA-0502-003-2019 de fecha 05/02/2019, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y notificada a la contribuyente en fecha 07-02-2019, véase folios 24 al 28 del expediente, la cual ordena el cierre temporal del establecimiento por veinte (10) días continuos, igualmente consta acto administrativo de cierre signado con el numero de Resolución SATMA-DA-0403-006-2019, de fecha 04-03-2019, y notificada a la contribuyente en fecha 18-02-2019, (léase bien) en la cual en su Resuelve del artículo 1 ordena el cierre temporal del establecimiento por veinte (20) días continuos de conformidad con el artículo 106 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 72 numeral 2° de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria y de Índole Similar del Municipio Anaco, quedando inhabilitado dicho contribuyente para el ejercicio de la actividad económica ejercida por ella en el Municipio Anaco, este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al primer acto administrativo de cierre de establecimiento de la empresa quejosa en tal sentido refiere.
El primer acto Administrativo de cierre de establecimiento la administración Municipal la cual se contiene en la Resolución N° SATM-DA-0502-003-2019 de fecha 05/02/2019, tiene su fundamento legal en los artículo 76, y 72 ordinal 2° de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria y de Índole Similar, en tal sentido el aludido articulo establece:
(…)
Articulo 76
Los contribuyentes que omitiesen presentar cualquiera de las declaraciones previstas en ésta Ordenanza, serán sancionadas con la clausura de la Oficina, local o establecimiento en caso de poseerlo por un plazo de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) de conformidad con lo establecido en el articulo 103 literal 1° del Código Orgánico Tributario
Omissi …..
Articulo 72 numeral 2°
Las sanciones aplicables por la violación de lo establecido en esta ordenanza podrán ser:
1 Multa
2 Cierre Temporal del Establecimiento
Omissi 3,4 (negrillas nuestras)
Los referidos artículos son elocuentes en cuánto al cierre de establecimientos donde ejerzan su actividad económica las empresas que sean objeto de la presente medidas, cuando las mismas no hayan presentado ante la autoridad tributaria municipal algunas de las declaraciones a las que estuviesen obligados por Ley, sin embargo, los hechos aquí estudiados no pueden referirse a la primera sanción pues, como se evidencias las coordenadas de tiempo ya han sido consumidas por el transcurrir del mismo siendo inoficioso entrar al pronunciamiento del primer cierre acaecido a la empresa quejosa en lo que respecta a la cautelar solicitada. Y así se declarara.
En cuanto al segundo cierre decretado por la autoridad administrativa esta juzgador no puede dejar inadvertido que existe un grave error en la fecha de notificación y confección de la resolución SATMA-DA-0403-006-2019, de fecha 04-03-2019, pues tanto en el acto de notificación como el acto propiamente dicho aparece la fecha 04-03-2019, la cual hasta la presente fecha no se ha verificado en el calendario de la administración pública ni judicial, en base a lo cual según esta fecha el acto no puede ejecutoriarse en base a que la fecha indicada en el mismo todavía no sea cumplido, lo que en realidad no es así, pues, el acto de cierre si esta cumpliendo sus efectos tal como se demuestra el acto visado por la Notaria Pública titular abogada Virginia Rojas, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia en la fecha 19-02-2019, a las 2:45 p.m; que se traslado y constituyo en la sociedad Mercantil SUNDRILL INTERNATIONAL S.A, ubicada en la calle principal del sector el ocho a 100 metros de la avenida Anzoátegui de Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui, a solicitud del ciudadano Javier León Blanco Méndez, apoderado de la empresa ( véase folios del 38 al 42 del expediente) en la cual dicha notario deja constancia de los siguiente: “…que la fecha de los precintos es del 18-02-2019 hasta el 10-03-2019…” llama la poderosamente la atención a este juzgador que el apoderado judicial antes nombrado jamás hizo referencia a un hecho de tanta importancia como fue la fecha de notificación de cierre, ya que es desde la fecha de la notificación en cabeza del contribuyente donde nace la eficacia de la resolución como un verdadero acto administrativo y existiendo tal irregularidad era reprochable por decir lo menos, no haber advertido al sentenciador del hecho comentado, no cabe duda, que al suscribir la notificación del acto administrativo el susodicho apoderado convalido una situación de hecho que era altamente cuestionable ante esta sede jurisdiccional, pues, al inadvertirla el error y colocar su rubrica dándose por notificado en fecha 18-02-2019, subsano el error de fecha en que había incurrido la Administración Municipal, la cual no deja de ser un error grave en la determinación y ubicación de la coordenadas de tiempo de los hecho relacionado directamente a la resolución de cierre; y mucho más cuando se trata de actos administrativos de contenido tributario de efectos temporales como los aquí estudiados, este juzgador hace un llamado de atención a las autoridades Municipales para que errores como el manifestado en esta causa, no vuelvan a ocurrir ya que los mismos atentan contra la formalidad y seguridad jurídica a la cual deben someterse los órganos pertenecientes al poder Público Nacional.
Sobre el punto anterior de la eficacia de la notificación de los actos administrativos tributarios véase sentencia interlocutoria Nro PJ602018000025 dictada por este tribunal en fecha 31-01-2018, Hielo Polar C.A Vs SENIAT Región Nor -Oriental.
Una vez aclarado lo de la fecha del último acto administrativo de cierre en su version de resolución, esta instancia puntualiza que si bien es cierto la ordenanza Municipal estudiada autoriza al cierre de los establecimientos en base al artículo 72 numeral 2°, no es menos cierto que del estudio detallado de dicho cuerpo legal Municipal como del Código Orgánico Tributario, no exista una norma que permita la prórroga o extensión del cierre de un establecimiento dedicado actividades mercantiles, lo que implica que de actuarse de esta manera, es decir, sin un sustento legal que ampare la actuación de la autoridad Municipal en el ámbito tributario dicho órgano incursionaría en el campo de la arbitrariedad siendo la medida de tal actuación la violación de derechos de orden constitucional o legal, según la óptica con que se enfoque, véase los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana, donde se establecen el apego que deben guardar los ciudadanos y los órganos del poder público a la constitución y las leyes en el caso bajo análisis, no cabe la menor incertidumbre que dicho órgano al actuar sin apego a la ordenanza y a leyes nacionales (Código Orgánico Tributario) cerro temporalmente un establecimiento mercantil sin tener ningún sustento de tipo Constitucional o legal violando así directamente la garantía constitucional derechos económicos prevista en el artículo 112 de la Constitución que establece:
(…)
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la económica e impulsar el desarrollo integral del país (negrillas nuestras y subrayado nuestro)
El artículo transcrito instituye que toda persona entiéndase persona jurídica, en el nuestra situación SUNDRILL INTERNATIONAL, S.A, podrán dedicarse a las actividades propias de su ramo siempre y cuando su actuación este sometida a la ley y por ende a la Constitución de la República, en nuestro caso, no emergen de los autos del expediente que la contribuyente haya realizado alguna actuación ilegal o inconstitucional para que se produjera la prorroga del segundo cierre de establecimiento pues, la misma ya había experimentado un primer cierre con la resolución la Resolución N° SATM-DA-0502-003-2019 de fecha 05/02/2019, la cual fue notificada en fecha 07-02-2019, a la contribuyente en cabeza del Gerente General de la empresa accionante ciudadano Alonzo Sacarías, (folio 28), ostentando la primera resolución de cierre un soporte jurídico en la ordenanza y en artículos del vigente Código Orgánico Tributario como lo hemos referido ut supra, sin embargo, este juzgador no puede referirse a la segunda orden de cierre de la misma manera pues, la misma no cumple con los extremos de la ordenanza en cuanto al cierre de establecimiento (Art 72 numeral 2°) y mucho menos con las exigencias del Código Orgánico Tributario, lo cual lleva a este tribunal a la convicción de que el órgano Tributario Municipal se excedió en lo referente a su competencia al emitir una resolución de cierre que estaba fuera de su orbita constitucional de actuación, pues, limito en forma tajante la libre actividad económica de la empresa quejosa al dictar la resolución de cierre por veinte (20) días sin ningún tipo de base legal que soportase el referido cierre llenándose así los extremos de aparente nulidad previstos en texto constitucional en el artículo 25 del texto constitucional el cual refiere:
(…)
Todo acto dictado en el ejerció del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo (omissis)
Por otra parte y reforzando lo anterior el referido acto del segundo cierre presuntamente viola en forma directa e inmediata la garantía constitucional del derecho a propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución el cual refiere:
(…)
Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes… la propiedad estará sometida…y obligaciones que establezca la ley…Omissis (subrayado nuestro)
De la lectura del artículo 115 se desprende que la propiedad estará sometida a las obligaciones que establezca la ley, pero también en contrapartida a ello a los derechos que emanen del texto constitucional y como se ha analizado la contribuyente tiene derecho al goce pleno de sus derechos de propiedad siempre y cuando la misma no haya incurrido en supuestos que violen las ordenanzas municipales o leyes tributarios; siendo el caso que de los autos no emerge ningún tipo de violación al conjunto de normas contenidos en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria Servicios de Índole Similar del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui (edición Extraordinaria N° CCXV Anaco, 26 de Noviembre de 2018) ni al texto constitucional, por parte de la quejosa, en lo que respecta algún incumplimiento o desacato a las ordenes de cierre acordadas unilateralmente por el órgano tributario municipal, lo que si existe es una presunción grave por parte del órgano tributario municipal de infringir las garantías constitucionales del derechos del libre comercio y propiedad en contra de la contribuyente, en base a la ejecución aparentemente inconstitucional por parte de la referido órgano tributario de la prolongación de cierre contenida en el acto administrativo en su versión de resolución signada con el alfanumérico SATMA-DA-0403-006-2019, de fecha 04-03-2019, notificada a la contribuyente con las deficiencias antes aducidas.
En base a las presunción grave de la existencia de violación de derechos constitucionales a las garantías 112 y 115 de la Constitución de la República esta Instancia actuando en sede constitucional en base al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, ampara a la contribuyente sociedad Mercantil Sundrill International S.A, antes descrita y ordena inmediatamente el cese del cierre del establecimiento descrito en acto notarial suscrito por la Notaria Titular Virginia Rojas inserto al folio 39 al 42, por existir una presunción grave a la violación directa de las garantías constitucionales antes referidas, en tal sentido y vista la acumulación planteada en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto. La presente medida es de carácter provisional desaplicándose los efectos del acto administrativo de cierre en cuanto al lapso que reste de tiempo teniendo la medida cautelar de amparo efectos “ex nuc” (de aquí en adelante) ya que sus efectos son meramente restitutorios y no suspensivos en cuanto los días que restan de cierre por tratarse de un tema de amparo cautelar sobre garantías Constitucionales. Y así se declara.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desaplíquese los efectos de la Resolución de Cierre contenidos en el acto administrativo signada con el alfanumérico SATMA-DA-0403-006-2019, de fecha 04-03-2019, notificada a la contribuyente SUNDRILL INTERNATIONAL S.A, identificada (ut supra) en fecha 18-02-2019, por los días que resten de la sanción de cierre una vez notificada la presente sentencia interlocutoria a cualquiera de las autoridades abajo enunciadas, teniendo efectos ex nuc.
SEGUNDO: La presente decisión interlocutoria es de carácter cautelar advirtiéndose que deberá sustanciarse el procedimiento Ordinario de Nulidad por Inconstitucionalidad ejercido por la accionante el cual tiene la carga de dar impulso procesal al mismo.
TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza cautelar de la cautelar pronunciada.
Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta y oficio con las inserciones pertinentes.
Asimismo, ordena la notificar de la presente decisión interlocutoria de Amparo Cautelar a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quien deberá cumplir el dispositivo de dicha sentencia de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
GISELA YGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha (28-02-2019), siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
GISELA YGUALGUANA
FAFV/
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