REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001451
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil,
PARTES SOLICITANTES: SIDAYS GREGORIO GIL y BLANCA ALEJANDRA FRANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.256.970 y V-16.339.233, respectivamente,
ABOGADA APODERADA: ROCILIS YOLIBETH GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.391, en su carácter de apoderada

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR A VIVIR, SER CRIADOS, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12/11/2018

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, presentado por la abogada en ejercicio ROCILIS YOLIBETH GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.391, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: SIDAYS GREGORIO GIL y BLANCA ALEJANDRA FRANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.256.970 y V-16.339.233, respectivamente, en donde se encuentra involucrada su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el respectivo Alguacil GABRIEL MARIN, y habiéndose verificado que no compareció ambas partes, mas si mediante Apoderada judicial, y el Ministerio Público; la primera de las mencionadas expone: “Solicito muy respetuosamente a éste tribunal un nuevo diferimiento de la presente audiencia a fin de dar cumplimiento al resguardo al interés superior de la niña mencionada, quien es mi sobrina y no pudimos traerla a la audiencia . Es todo”. Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; el Juez ALFREDO HERRERA SANCHEZ. al constatar la incomparecencia personal de las partes, y oída la exposición de la Apoderado sin que conste en autos prueba fehaciente, de justificación alguna; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por vía de consecuencia DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO y TERMINADO, el PROCEDIMIENTO, de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentado por: presentado por la abogada en ejercicio ROCILIS YOLIBETH GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.391, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: SIDAYS GREGORIO GIL y BLANCA ALEJANDRA FRANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.256.970 y V-16.339.233, respectivamente, en donde se encuentra involucrada su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico). SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en recta observancia a la normativa legal y constitucional vigente; así mismo, se indica a las partes que vencido el lapso de un mes, de haberse publicado la presente sentencia; podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Lunes cuatro (04) del mes de Febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ALFREDO HERRERA
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA