REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-A-2019-000001

Vista la anterior demanda por PARTICIÓN, presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUERA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.521, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, en contra de los ciudadanos RAMON RAFAEL FIGUERA REQUENA, JESÚS CELESTINO FIGUERA REQUENA, MARTIRES DEL VALLE FIGUERA REQUENA, ROSA DEL CARMEN FIGUERA REQUENA, FLOR ANGEL FIGUERA REQUENA, LUIS OSWALDO FIGUERA REQUENA, LUPE DEL CARMEN FIGUERA REQUENA y PETRA ELBA FIGUERA REQUENA. El Tribunal, al respecto Observa:

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2.019), éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y por cuanto se observó que la parte actora incurrió en ambigüedades en la pretensión, y asimismo, que solo hace mención de los nombres y apellidos de los demandados sin identificación alguna. En consecuencia, a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, instó al demandante a adecuar su escrito libelar conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y a su vez anexar las instrumentales pertinentes al caso, en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Evidenciándose que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció la parte actora y consignó diligencia mediante la cual procedía a subsanar la presente demanda.
Ahora bien, en virtud de la revisión efectuada a la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Apoderado actor solo se limitó a basar nuevamente las pretensiones ya expresadas en el libelo presentado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), y asimismo, no identificó a ninguno de los demandados que menciona en dicho libelo, a pesar de que éste Juzgado Agrario mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, y conforme a lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó subsanar la misma; y al observarse claramente de las actas que conforman la presenta causa, que no se le dio cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado mediante auto de fecha veintidós (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa que luego de la publicación del auto de fecha 22/01/2019, transcurrieron los siguientes días de despachos: 23, 24, y 25 del mes de enero de 2019, es decir, comprobándose que en fecha 25/01/2019 la parte actora presentó diligencia mediante la cual señala la subsanación, cursante al folio 13 y su vto, es decir, que presentó la misma de manera oportuna, y del cual se evidencia que la parte actora incurre nuevamente en omisiones y ambigüedades previstas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que éste Juzgado forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda, por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada de manera correcta conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara INADMISIBLE, la demanda por PARTICIÓN, presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUERA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.521, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, en contra de los ciudadanos RAMON RAFAEL FIGUERA REQUENA, JESÚS CELESTINO FIGUERA REQUENA, MARTIRES DEL VALLE FIGUERA REQUENA, ROSA DEL CARMEN FIGUERA REQUENA, FLOR ANGEL FIGUERA REQUENA, LUIS OSWALDO FIGUERA REQUENA, LUPE DEL CARMEN FIGUERA REQUENA y PETRA ELBA FIGUERA REQUENA. Y así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Valeria Del Carmen Castro Rojas
El Secretario,

Abg. José A. Figuera Leyba
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cinco de la mañana 9:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,