REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis (6) de Febrero de Dos mil Diecinueve
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2018-000026
PARTE ACTORA: WILFREDO RAFAEL CORDERO VALLEJO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra el ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIA COROMOTO BARRIOS y THAIS CAROLINA BOADA RAMOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (6) de Febrero de Dos mil Diecinueve (2.019), siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar una audiencia de Mediación en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, incoara el ciudadano WILFREDO RAFAEL CORDERO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.187.447, debidamente Representado por su apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., (PETREX, S.A.) y solidariamente contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.820.874; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, y compareció la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, en su carácter de parte demandante, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada; representación que consta en poder que cursa a los folios (27) al (29) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció la abogada en ejercicio THAIS CAROLINA BOADA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2.002, bajo el Nro.44, Tomo 12-A-PRO, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 08 de Noviembre de 2017, por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.19, tomo 290, el cual cursa a desde el folio (94) al folio (99); así actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN, supra identificado, representación que consta en poder, cursante desde el folio 89 al folio folio 92, del expediente, que fue autenticado, en fecha 19 de Enero de 2018, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro 53, tomo 06, denominados para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 31 de Marzo de 2009, hasta el día 30 de Marzo de 2016, fecha en que aduce haber sido Despedido Injustificadamente, de la empresa, ejerciendo el cargo de MECANICO C; con un último Salario Básico, devengado por Jornada Ordinaria Diaria de Trabajo, de Bs.581,59; un último Salario Normal Diario de Bs.2.743,04; un último Salario Integral Diario de Bs.3.770,46; e invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera-2015-2017-(CCTP 2015-217); y reclama el pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.79.781.194,12), demandados por concepto de: Diferencia sobre el Preaviso; sobre la Prestación Social de Antigüedad (Legal, Contractual y Adicional); Sobre las Utilidades (Año: 2016); sobre Vacaciones Vencidas (2015-2016); Sobre el Bono Vacacional Vencido; Salarios no pagados (periodo: Desde 26/01/2016 al 30/03/2016); por Tiempo de reposo y comida no pagado (periodo: 31/03/2009 al 30/03/2016); por Prima Especial por Sexto día trabajado (periodo: 31/03/2009 al 30/03/2016); por Prima Adicional por Sexto día trabajado (Cláusula 61 CCTP año: 2011)-periodo: 31/03/2009 al 30/03/2016); Diferencias de domingos y días feriados trabajados (Desde: 31/03/2009 al 30/03/2016); Diferencias de Primas Dominicales (Desde: 01/01/2010 al 30/03/2016); días adicionales y/o compensatorios (Desde: 31/03/2009 al 30/03/2016); prima por cambio de Rol de Guardia no pagado (Desde: 31/03/2009 al 30/03/2016); Diferencias reclamadas de los días de descanso por las diferencias salariales (Desde: 31/03/2009 al 30/03/2016); Por Incidencias en las Utilidades (de los conceptos Tiempo de reposo y comida; Prima Especial por Sexto día trabajado; día adicional por Sexto día trabajado; diferencias de domingos y días feriados; primas dominicales; Salarios no pagados; tol de cambio de guardia; diferncias de días de descanso; diferencias de vacaciones y días compensatorios desde: 31/03/2009 al 30/03/2016); Tarjeta Electrónica de Alimentación TEA, pendiente de pago (desde: 01/02/2016 al 30/03/2016); Penalización por Mora Contractual por falta de pago del Salario, conformado por los conceptos reclamados de Tiempo de Reposo y Comida, por Prima Especial por Sexto día trabajado y día Adicional por Sexto día trabajado y salarios no pagados (periodo: 30/03/2016 al 30/05/2018); Penalización por Mora Contractual por falta de pago de las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas en el libelo (desde: 30/03/2016 al 30/05/2018); Indexación por Tiempo de Reposo y Comida, por Prima Especial por Sexto día trabajado y día Adicional por Sexto día trabajado, diferencias de domingos y días feriados; primas dominicales, días compensatorios y salarios no pagados (desde: 31/12/2015 al 31/05/2018); Indexación sobre la Prestación Social de Antigüedad (Legal, Contractual y Adicional), desde: 30/03/2016 al 30/03/2016; salarios no pagados (periodo: 26/01/2016 al 30/03/2016); La Penalización por Mora Contractual por falta de pago del Salario Normal Real, por falta de pago, de los conceptos que forman el salario normal diario y la Penalización por Mora por falta de pago de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas (Cláusula 70.11 CCTP año: 2015-2017); la indemnización de Seguro de paro Forzoso (5 meses); los Intereses sobre Prestaciones Sociales; Intereses de Mora e Indexación Judicial; todo ello conforme a los conceptos libelados, que se dan plena, integra y totalmente por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.79.781.194,12). Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S.140.000,00), que se cancelan, según se desprende de Transferencia Bancaria de fecha Seis (6) de Febrero de 2019, hecha desde la cuenta bancaria debitada Nro.01080037400100158630, con nombre de titular PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VZLA, con numero de instrucción, y cargada hacia la cuenta bancaria Nro.0108-0158-310100227797, a nombre del ciudadano WILFREDO RAFAEL CORDERO VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.187.447, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S.140.000,00). Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S.140.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, y que recibe en este acto, lo cual hace constar expresamente, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que se consignó y fue agregado al expediente, copia de las transferencias; de igual manera el Tribunal hace constar que el tanto la ciudadana ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.490.560, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.548, como la ciudadana THAIS CAROLINA BOADA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.229.225, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.109, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S.140.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S.140.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y la expedición de una copia certificada para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 A.M.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
El abogado apoderado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria,
Abg. Rosselynne Mata Quilarque.
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