REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis (6) de Febrero de Dos mil Diecinueve
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2019-000003
PARTE ACTORA: ROGELIO DE LA CRUZ VILLATE PINTO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PROSDOCIMI.
PARTE DEMANDADA: SADEVEN CONSTRUCCIONES, S.A..
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVIA JOSEFINA RUIZ RAMIREZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (6) de Febrero de Dos mil Diecinueve (2.019), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar una audiencia de Mediación en el juicio que por
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ VILLATE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.889, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PROSDOCIMI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.232, contra la entidad de trabajo SADEVEN CONSTRUCCIONES, S.A., en el asunto que se tramita por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-L-2019-0000003; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, compareció el ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ VILLATE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.889, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PROSDOCIMI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.232, en su carácter de parte demandante, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo y así mismo compareció la abogada en ejercicio OLIVIA JOSEFINA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.464.752, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.710, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SADEVEN CONSTRUCCIONES, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la cuidad de Caracas, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2.009, bajo el Nro.23, Tomo 232-A, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 28 de Septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro.19, tomo 136, de los libros de autenticaciones, y que fue consignado en este acto, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial; y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 01 de Agosto de 2015, hasta el día 15 de Enero de 2019, fecha en que aduce haber sido Despedido Injustificadamente, de la empresa, ejerciendo el cargo de GERENTE DE SERVICIOS GENERALES, ZONA ORIENTE; con una jornada de trabajo comprendida de lunes a Jueves de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y el día Viernes de 07:00 am a 11:00 am; con un último Salario Básico Y Normal, devengado por Jornada Ordinaria Diaria de Trabajo, de Bs.765,93, y un último Salario Integral Diario de Bs.953,15; y reclama el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (SOBERANOS) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 291.474,68); cantidad demandada, conforme a los montos y a los conceptos, todos ellos, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que se dan plena, integra y totalmente por reproducidos en la presente acta, y que a continuación se enuncian: Prestación Social de Antigüedad (Art.142): Bs.S.109.612,25; Indemnización (Art.92): Bs.S.109.612,25; Vacaciones Fraccionadas (Art.196): Bs.S.5.744,48; Bono Vacacional Fraccionado (Art.192): Bs.S.9.252,43; Sobre Tiempo Diurno no cancelado: Bs.S.48.828,04.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (SOBERANOS) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 291.474,68). Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 262.662,54), que comprenden todos los conceptos libelados y sus montos; y que se cancelan en este acto , mediante un único cheque, Nro.85079244, de fecha 31 de Enero de 2019, girado a favor del ciudadano ROGELIO VILLATE, por la citada cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 262.662,54), y contra la Cuenta Corriente 0105-0699-92-1699112525, del BANCO MERCANTIL. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos transados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda “SADEVEN CONSTRUCCIONES, S.A.”, por los citados conceptos, cuyo monto alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 262.662,54), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, y que recibe en este acto, lo cual hace constar expresamente, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que se consignó y fue agregado al expediente, copia del citado cheque; de igual manera el Tribunal hace constar que el ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ VILLATE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.889, se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PROSDOCIMI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.232, y que manifestó su consentimiento, de manera libre y sin coacción, y que la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.464.752, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.710, tiene amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 262.662,54), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 262.662,54), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y la expedición de una copia certificada para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:55 A.M.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


El abogado apoderado del trabajador,

Por la empresa,


La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.