SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
208º y 159º

ASUNTO: BN02-T- 1999-000003

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 09 de marzo de 1999, el suprimido Juzgado de Parroquia del Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admite demanda, contentiva de DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano BENIGNO BETHERMY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5. 187. 429, a través de su apoderado judicial, Luis Santiago Velazquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.831, contra el ciudadano ROBERTO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.290.825.
En el auto de admisión el mencionado Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, con la finalidad de que de contestación a la demanda.
Por cuanto la parte demandada, no compareció dentro del lapso que se le concedió en el Cartel, a darse por citado, este Juzgado a solicitud de parte, procedió a designarle defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Yenni Mercedes Urbaneja, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45. 485, quien dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31 de julio de 2000, este Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por haberlas presentando extemporáneamente.
Por auto de fecha 15 de enero de 2019, quien suscribe, María Eugenia Pérez, con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2007, prestando el juramento de Ley por ante el Despacho de la Rectoría del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2007, Acta Nro. 490, procedió a avocarse al conocimiento de la causa
Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, computados desde el 31 de julio de 2000, oportunidad en la cual se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por haberlas presentando extemporáneamente, hasta el dia de hoy, sin que conste que las partes hayan impulsado la misma, específicamente diecinueve (18) años, y seis (06) meses, sin que las parte hayan ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad al juicio.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano BENIGNO BETHERMY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5. 187. 429, a través de su apoderado judicial, Luis Santiago Velazquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.831, contra el ciudadano ROBERTO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.290.825 , con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 19/02/2019, siendo las 10:01:17 a.m.., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello






ASUNTO: BN02-T- 1999-000003