SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecinueve.
208º y 159º
ASUNTO: BP02-M- 2002-000041

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Segundo de Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, admite demanda por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por la abogada en ejercicio ARYOLI LAREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 219. 726, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82. 114, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana RODE DEYANIRA LOPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 11.441.416, de ocupación comerciante, contra los ciudadanos MARIA DELFINA OLIVARES PEASPAN y CARLOS EDUARDO CUAREZ CARICO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 10.297.029 y 6.733.447, respectivamente
En el auto de admisión el Tribunal acordó la intimación de la parte demandada.
Consta en autos la intimación de los co-demandados, contenida en Comisión recibida en este Tribunal en fecha 22 de abril de 2003, conforme nota de Secretaria.
Mediante actuación de fecha 28 de julio de 2004, el Juez Temporal, Jesús Gutiérrez, se avoca al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, quien suscribe, María Eugenia Pérez, con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2007, prestando el juramento de Ley por ante el Despacho de la Rectoría del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2007, Acta Nro. 490, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, fijando como lapso de reanulación el cuarto día de Despacho siguiente.
Ahora bien, este Juzgado observa que la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, computados desde el 22 de abril de 2007, oportunidad en la cual es reciba la comisión que contiene la intimación de los co-demandados, sin que conste que las partes hayan impulsado la misma, permaneciendo paralizado el juicio por mas de un año, desde el 22 de abril de 2003, hasta el día de hoy, específicamente quince (18) años, y (09) meses, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad al juicio.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por la abogada en ejercicio ARYOLI LAREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 219. 726, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82. 114, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana RODE DEYANIRA LOPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 11.441.416, de ocupación comerciante, contra los ciudadanos MARIA DELFINA OLIVARES PEASPAN y CARLOS EDUARDO CUAREZ CARICO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 10.297.029 y 6.733.447, respectivamente , con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 20/02/2019, siendo las 10 :06:44 a.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello