SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO BP02-V-2011-000158

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal, admite la demanda contentiva por COBRO DE BOLIVARES, por la vía ejecutiva, intentada por el ciudadano SAUL ANTONIO LUCE SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.725.383, actuando este acto en nombre y representación del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MIRNA, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2982, bajo el Nro. 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de 1982, contra el ciudadano ROMULO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.634. A tal efecto el Tribunal observa:
Que por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Tribunal, por auto de fecha 02 de junio de 2011, previa solicitud, acordó la misma mediante carteles. Que en fecha 28 de julio de 2011, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia de haber fijado un ejemplar del cartel en la morada de la demandada. Que por cuanto la parte demandada no compareció dentro del lapso que se le concedió en el cartel, este Tribunal procedió a designarle defensor judicial; quien en fecha 20 de octubre de 2011, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Que en fecha 27 de noviembre de 2011, la parte demandada, asistido por el abogado Omar Robles Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.483, se dio por citado en el presente juicio, procediendo a dar contestación a la demanda. Que por auto de fecha 07 de febrero de 2012 , este Tribunal admite las pruebas promovidas
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 14 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, específicamente, seis (6) años y ocho (08) meses sin que las partes, hayan impulsado el presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el articulo 267, en su encabezamiento, en armonía, con el articulo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo 267 en su encabezamiento, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la vía ejecutiva, intentada por el ciudadano SAUL ANTONIO LUCE SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.725.383, actuando este acto en nombre y representación del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MIRNA, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2982, bajo el Nro. 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de 1982, contra el ciudadano ROMULO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.634 ,con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (04 ) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 04/02/2019, siendo las 02:36:42 p.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello









ASUNTO BP02-V-2011-000158