REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 19 de Febrero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO Nº BP02-V-2017-001585

DEMANDANTE: SUCESION KUPER.

ABOGADO APODERADO: FREDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751

DEMANDADA: RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.373.798.

MOTIVO: DESALOJO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-
I
Se inicia el presente juicio, por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio FREDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION KUPER, en contra del ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.373.798; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, por cuanto se observa la parte demandante en su estimación de la cuantía no concuerda el cálculo entre Bolívares (Bs) y Unidades Tributarias (U.T.), asimismo, este Tribunal insto a la parte demandante a aclarar la presente estimación y cumplido el lapso, para que la parte demandante compareciera ante este Juzgado a subsanar lo ordenado en auto de fecha 16/01/2017, no consta en el presente expediente que los mismos dieran cumplimiento a lo ordenado, es por ello que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda en virtud que no fue cumplido lo instado por este Despacho. Así se Declara.
III

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio FREDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION KUPER, en contra del ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.373.798. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. DARQUIS TOVAR

LA SECRETARIA,


Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. JOHANNA NAVARRO





ASUNTO Nº BP02-V-2017-001585
DT/jn.-