REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 07 de Febrero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO Nº BP02-S-2018-002014
Vista la solicitud de Inspección Judicial y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.965.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR,C.A.,BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona en fecha el 21 de Noviembre de 2018; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
El artículo 1.428 del Código Civil indica que,
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba de Inspección promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que
necesiten conocimientos periciales. Asimismo, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que: "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde”.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Ahora bien, de la simple lectura de los particulares antes mencionados la parte solicitante no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada; así como tampoco prueba que existe un temor fundado en que desaparezca el objeto de la inspección solicitada.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que el medio de prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial solicitada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.965.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, actuando en nombre propio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECREARIA,
Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. JOHANNA NAVARRO
Nº BP02-S-2018-002014
DT/ar.-
La suscrita Secretaria CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el presente Expediente. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07-02-2019.
LA SECRETARIA,
|